SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2016-S3

Fecha: 26-Oct-2016

a)

Nelly Nogales Asbún -su madre-, hoy difunta-, junto a sus hermanos José Nahir, Herman y Antonio Nahir Nogales Asbún, iniciaron un proceso ordinario contra Blanca Nieve y Eduardo Gómez Nogales, demandando la nulidad de actuados procesales, así como la inscripción de la partida de nacimiento de María Aida Nogales Salas, registrada el 1 de enero de 2012, habiendo el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de Beni, por Sentencia 31/14 de 15 de octubre de 2014, declarado probada la demanda, disponiendo: a) La nulidad del Auto final definitivo 600/11 de 24 de noviembre de 2011, dictado por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial de la Capital del citado departamento, como consecuencia del proceso voluntario de autorización judicial seguido por los demandados contra el Servicio de Registro Cívico (SERECI); y, b) La nulidad de la partida de nacimiento de María Aida Nogales Salas.

Contra la citada Resolución, tanto los demandantes como los demandados -dentro del referido proceso- presentaron recurso de apelación, mismo que fue resuelto por Auto de Vista 019/2015 de 23 de enero, anulando obrados y disponiendo que el Juez de la causa se declare incompetente y decline competencia ante el Juez de Partido de Familia; frente a la decisión asumida por el Tribunal de apelación, los demandantes José Nahir, Herman, Nelly y Antonio Nahir Nogales Asbún, presentaron recurso de casación, ante lo cual la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia por Auto Supremo (AS) 9/2016 de 12 de enero, declaró improcedente el recurso de casación en la forma, desconociendo y apartándose del carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2548/2012, 0148/2014 y 0214/2014-S2; que establecieron imperativamente la vinculación horizontal del AS 198/2012 de 28 de junio, por lo que correspondía la aplicación de dicho entendimiento, fallo que fue dictado por las mismas autoridades demandadas.

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 6 de julio de 2016, cursante de fs. 1290 a 1294, solicitaron se deniegue la tutela, con los siguientes fundamentos: a) El AS 9/2016 declaró improcedente el recurso de casación en la forma por la defectuosidad con la que fue presentada, dado que no se reclamó la subsunción a una de las causales del art. 254 del CPC, y los reclamos no cuestionaron lo razonado en el Auto de Vista 019/2015, resultando absolutamente deficiente y que ahora se pretende sea reparada mediante la presente acción tutelar con argumentos referidos al fondo de la controversia, haciendo comparaciones con jurisprudencia emitida por ese Tribunal, que no tiene parangón alguno con lo reclamado en el recurso de casación en la forma, resultando desatinado señalar que debía considerarse de oficio aquellos aspectos no reclamados en su oportunidad; es más, los razonamientos expuestos en el citado Auto de Vista -impugnado mediante recurso de casación en la forma-, fueron precisamente los que ahora refieren los accionantes, considerando que si bien se cuestionaron aspectos de índole civil, concluyeron que el Juez en lo Civil y Comercial no era competente y debiera declinar competencia; b) Existe falta de técnica recursiva en el memorial de casación, toda vez que acusan la errónea aplicación en el Auto de Vista recurrido de los arts. “373-c)” y 380 del Código de Familia (CF); y, 143.3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993) en relación con los arts. 252 del CPC, 17 de la LOJ y 122 de la CPE; sin embargo, nunca se acusó infracción alguna que pudiera subsumirse a alguna de las causales del art. 254 del CPC, con la que debió plantearse recurso de nulidad del indicado Auto de Vista; empero, se pretendió la existencia de errónea aplicación que se halla inmersa en el art. 253 inc. 1) del citado Código, “…pero para efectos de conseguir casación, ante el planteamiento que pudiera efectuarse en el fondo y no en la forma…” (sic); asimismo, nunca reclamaron el entendimiento del Tribunal de alzada; c) Se alega la vulneración del derecho a la defensa pero sin ningún sustento, toda vez que al instante de ser notificados con el Auto de Vista, que de oficio razonó que el ad quem actuó sin competencia, no reclamaron de ninguna manera aquel aspecto; es decir, que el momento en que debieron hacer valer sus razonamientos para considerar que el juez natural era el de materia civil, fue aquel en el que plantearon el recurso de casación; y, d) No existe demostración objetiva de las presuntas vulneraciones a derechos fundamentales; a decir, a la “seguridad jurídica” y a la igualdad, porque ellos no fueron los demandantes y ni participaron del proceso de manera activa; lo que pretende la parte accionante es el análisis de oficio sobre aspectos no discutidos ni reclamados; si la jurisprudencia que alegan tenía similitud al tratado en el proceso ordinario, estaban en la obligación de plantearla en el recurso de casación; sin embargo, no lo hicieron, no pudiendo pretender que se arregle a través de la acción de amparo constitucional aquello que jamás se reclamó, recurriendo al fácil argumento de que debiera ingresarse de oficio al análisis del caso; es decir, se busca que el Tribunal Supremo debiera ingresar a analizar la competencia en razón de materia, cuando aquel aspecto ya fue razonado por el ad quem y no fue cuestionado ni desvirtuado por los recurrentes.          

Contextualizados así los argumentos del recurso de casación y lo resuelto en el AS 9/2016, y conforme a la relación efectuada en el párrafo tercero del presente análisis, si bien es evidente que el recurso de casación presentado por Hernán, Nelly, José Nahir y Antonio Nogales Asbún, cuestiona el hecho de que el Tribunal de apelación inobservó el principio de pertinencia previsto por el art. 236 del CPC, de lo que esta jurisdicción constitucional evidencia lo siguiente: a) Los recurrentes -entre ellos la madre difunta de los hoy accionantes-, cuestionan la decisión de haberse anulado obrados, con base en la errónea aplicación de los arts. 195, 373 inc. c) del CF y 380; 143.3 de la LOJ.1993 en relación al art. 252 del CPC; 17 de la LOJ; y, 122 de la CPE, enfatizando que el objeto material de la demanda, tendría su génesis en el hecho de que los demandados, en un proceso voluntario pretendieron sustituir a Aida Nogales García con María Aida Nogales Salas; y, b) Por otro lado, refirieron que el Auto de Vista expresó una serie de falsedades al señalar que se hubo dado una supuesta violación a la filiación paterna de una persona inexistente -María Aida Nogales Salas- y una violación a la filiación materna por los demandados Blanca Nieve y Eduardo Gómez Nogales, sin considerar que se hubo presentado documentación que acreditaba la inexistencia de vínculo alguno entre Aida Nogales García de Gómez y Hernán Nogales Durán, por lo que no sería cierto que se hubiera afectado la filiación de los descendientes de esta última, sobre el uso del apellido Nogales.

De lo expuesto se tiene que: si bien de manera textual los recurrentes no discutieron el tema central del Auto de Vista, que es la declaración de incompetencia en razón de la materia (tal cual refieren las autoridades demandadas), los argumentos citados supra, permiten establecer a esta jurisdicción, que se expresó una disconformidad del Auto de Vista, a partir de la errónea decisión de haber anulado obrados con base en la incorrecta aplicación de normativa constitucional e infra constitucional, alegatos que sin duda están dirigidos a cuestionar la competencia del órgano jurisdiccional para asumir el conocimiento de la causa, que a criterio de los recurrentes y los hoy accionantes sería del juez en materia civil y comercial; en consecuencia, no resulta ser evidente el argumento expuesto por las autoridades demandadas, al señalar que no se cuestionó el tema de la incompetencia de la autoridad que debe conocer la causa, habiendo omitido pronunciarse en el fondo del recurso de casación, con base en exigencias formales que ya han sido superados por la jurisprudencia constitucional a partir de la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, reiterado entre otros en la SCP 0381/2014 de 21 de febrero, inobservando por otro lado el marco jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, en el entendido de que debe primar la justicia material sobre la formal, habiendo en consecuencia, suprimido el derecho al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley, en relación al principio de seguridad jurídica, que asiste a los hoy accionantes en su condición de sucesores procesales de Nelly Nogales Asbún.

Finalmente, cabe señalar que si bien es evidente que las autoridades demandas al momento de emitir el AS 9/2016 se circunscribieron a los hechos efectivamente expuestos como agravios las autoridades demandadas en el recurso de casación, no se puede dejar de considerar que existen cuestiones de orden público que deben ser revisadas de oficio por las autoridades de alzada y por los de casación. Al respecto, la jurisprudencia emitida por esta jurisdicción, ha señalado que excepcionalmente la autoridad de alzada o la de casación respecto de la primera, pueden en determinados casos apartarse del principio de pertinencia, así la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, en vigencia de la Ley del Órgano Judicial, precisó que: “Es oportuno aclarar que el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley; a contrario sensu, cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado”. Por consiguiente, aunque los recurrentes no hubiesen discutido el elemento central del Auto de Vista 019/2015 de 23 de enero, al constituirse el elemento de la competencia en un elemento central y presupuesto de validez del proceso judicial, este se convierte en un tema que importa al orden público, siendo conducente para un correcto ejercicio de funciones jurisdiccionales con competencia, que el juez, unipersonal o colegiado, tome las medidas procesales necesarias para la conservación y el respeto del ordenamiento jurídico.

En consecuencia, los demandados tenían la obligación de efectuar un pronunciamiento aun de oficio, mas no excusar su fundamentación, como expusieron en el informe presentado a esta jurisdicción, señalando que el recurso de casación carecía de técnica recursiva y que para discutirse el tema de competencia los ahora accionantes debieron plantear el recurso en el fondo y no como lo hicieron, es decir, en la forma, sin considerar que en esencia los institutos de la jurisdicción y la competencia no están precisamente vinculados al fondo de las pretensiones que pudieran plantearse en la demanda como en la reconvención, argumentos por los cuales corresponde conceder la tutela demandada, a efectos de que las autoridades demandadas, se pronuncien en el fondo del recurso de casación en la forma interpuesto contra el Auto de Vista 019/2015 de 23 de enero, en los alcances del art. 220 del Código Procesal Civil, materializando el derecho de acceso a la jurisdicción.