SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2016-S3
Fecha: 26-Oct-2016
cuando se adultera una filiación de registro de nacimiento, no constituye una acción de filiación propiamente dicha, porque no afecta ni determina la filiación
En el AS 198/2012 las autoridades ahora demandadas establecieron en su ratio decidendi que “…cuando se adultera una filiación de registro de nacimiento, no constituye una acción de filiación propiamente dicha, porque no afecta ni determina la filiación, por lo que la parte demandada debe justificar los motivos y el sustento legal en base a los cuales inscribió la partida de nacimiento” (sic); razonamiento que no fue expresado en el AS 9/2016, existiendo una diferencia de trato en ambos casos; así, en el AS 198/2012 establecieron vía jurisprudencia que “…cuando se ha falsificado o adulterado una filiación el juez llamado por ley para sustanciar la causa es el Juez de Partido en lo Civil y NO el Juez de Partido de Familia” (sic); sin embargo, en el AS 9/2016 los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-, no se pronunciaron de oficio, sobre la ilegal declinatoria que había determinado el Auto de Vista 019/2015, cuando lo que correspondía era que reparen esa ilegalidad, determinando que el Juez de Partido en lo Civil y Comercial, sea quien asuma el conocimiento de la causa.
Al no haber considerado tales aspectos, los Magistrados hoy demandados desconocieron el valor y la vinculación horizontal del precedente judicial, como uno de los efectos de la función obligatoria de uniformar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, desconociendo y afectando el derecho al juez natural y a la competencia que debe ser reparada de oficio y en cualquier estado de la causa, debido a que la incompetencia en razón de materia no es prorrogable ni sujeta a convalidación voluntaria o preclusión; contrario de ello, para declarar la improcedencia del recurso de casación planteado por los entonces demandantes, se abocó a explicar superficialmente que el recurso interpuesto no discute el tema central del razonamiento del citado Auto de Vista, cual sería la incompetencia del Juez de primera instancia en razón de materia, por lo que en aplicación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), denegó el recurso sin ingresar al análisis de fondo del mismo ni advertir que la jurisdicción es de orden público, indelegable y solo emana de la ley, motivo por el cual conforme a lo previsto por los arts. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 11, 12, 13 y 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el Tribunal de casación tiene la facultad de revisar de oficio las actuaciones procesales.
En el contexto expuesto, siendo que el Auto de Vista 019/2015 anuló obrados por supuesta incompetencia en razón de materia del Juez de Partido en lo Civil y Comercial, determinando que sea el Juez de Partido de Familia quien asuma competencia para conocer las pretensiones de la demanda, correspondía que las autoridades demandadas, se pronuncien y resuelvan de oficio en el fondo sobre la declinatoria de incompetencia, teniendo presente que esta puede ser revisada en cualquier estado del proceso e incluso de oficio, razón por la que al declarar la improcedencia del recurso de casación por aspectos formales, inobservando el concepto de orden público que rige al presupuesto de la competencia, incumplieron con sus específicas obligaciones, existiendo amplia jurisprudencia emitida por el propio Tribunal Supremo de Justicia, que determinó que la revisión de la competencia debe ser de oficio en los casos en que se vea afectada la misma en razón de materia.
- acción de amparo constitucional
- a)
- nulidad de los asientos de registro de la inscripción de nacimiento
- cuando se adultera una filiación de registro de nacimiento, no constituye una acción de filiación propiamente dicha, porque no afecta ni determina la filiación
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación
- III.2.1. Consideraciones previas
- La sucesión solo comprende los derechos y obligaciones transmisibles que no se extinguen con la muerte
- La contraparte podrá pedir el emplazamiento de los sucesores, sin que sea necesario que estos agoten el trámite sucesorio, debiendo procederse en la misma forma prevista para la demanda.
- III.2.2. Resolución del caso
- CONFIRMAR