SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2016-S3
Fecha: 26-Oct-2016
concedió
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 112/2016 de 7 de julio, cursante de fs. 1435 vta. a 1437 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el AS 9/2016 de 12 de enero, con los siguientes fundamentos: a) Respecto a la falta de legitimación para plantear la presente acción tutelar dentro de la tramitación del proceso que dio origen a la misma, existe un reconocimiento de calidad de parte de los hoy accionantes, por lo que la decisión cuestionada también afecta a quienes ahora pretenden la tutela de ese Tribunal, por cuanto se considera que tienen legitimación activa; b) Los arts. 11 y 20 del Código Procesal Civil refieren que la competencia está basada tanto en razón de materia como de territorio, cuya naturaleza de los procesos hace que sean indelegables, de igual forma, el art. 152 del CPC determina la competencia del Tribunal Supremo de Justicia a tiempo de conocer los recursos de casación, en ese sentido, hacen referencia a que debe pronunciarse respecto a la competencia de la autoridad judicial o del Tribunal de instancia; al respecto, el art. 106 del Código Procesal Civil señala que la nulidad podrá ser declarada de oficio o a petición de parte en cualquier estado del proceso cuando la ley la califique expresamente, norma concordante con el art. 220 del mismo Código en cuanto a la posibilidad que el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie respecto a la nulidad de oficio y a los supuestos de nulidad; c) La jurisprudencia contenida en el AS 105/2015 del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que es obligación de los tribunales de instancia examinar su competencia así como del propio Tribunal Supremo de Justicia, dejando claramente establecido que el hecho de indicar que la jurisprudencia no resulta vinculante a los supuestos en los que se pudiese resolver una cuestión similar no es evidente, y por otro lado, indicar que la previsibilidad del fallo y la seguridad jurídica constituyen elementos básicos del debido proceso y el hecho de estar ligado a una jurisprudencia hace que el justiciable tenga la seguridad de que su causa será resuelta de la misma forma o razonamiento que se tuvo anteriormente, salvo que cambien las circunstancias o supuestos; y, d) Por lo anterior, el reclamo efectuado por la parte accionante debió ser considerada por el precitado Tribunal Supremo a tiempo de examinar su competencia, elemento básico del recurso de casación o de cualquier recurso, pretensión o demanda, en ese sentido, los tribunales están obligados inicialmente y antes de conocer el fondo del asunto, examinar su propia competencia, situación que no ocurrió en el pronunciamiento del AS 9/2016 de 12 de enero.
- acción de amparo constitucional
- a)
- nulidad de los asientos de registro de la inscripción de nacimiento
- cuando se adultera una filiación de registro de nacimiento, no constituye una acción de filiación propiamente dicha, porque no afecta ni determina la filiación
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación
- III.2.1. Consideraciones previas
- La sucesión solo comprende los derechos y obligaciones transmisibles que no se extinguen con la muerte
- La contraparte podrá pedir el emplazamiento de los sucesores, sin que sea necesario que estos agoten el trámite sucesorio, debiendo procederse en la misma forma prevista para la demanda.
- III.2.2. Resolución del caso
- CONFIRMAR