SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2016-S3

Fecha: 26-Oct-2016

La sucesión solo comprende los derechos y obligaciones transmisibles que no se extinguen con la muerte

Al respecto, cabe señalar que los arts. 1.I y 2 del Código Civil (CC) determinan que el nacimiento da origen a la personalidad y la muerte pone fin a la misma, este segundo hecho permite precisar en qué medida los herederos continúan la personalidad del de cujus; es decir, si por efecto de la sucesión hereditaria les corresponde ocupar el lugar de su causante. Sobre la continuación de la personalidad el art. 1003 del mismo Código, señala que: “La sucesión solo comprende los derechos y obligaciones transmisibles que no se extinguen con la muerte”, entendiéndose así que la legislación sustantiva civil, califica a los descendientes como los llamados por Ley para continuar la personalidad del causante, en los alcances de la citada norma (art. 1003 del CC).

Sobre el tema, el profesor Carlos Morales Guillén, sostuvo que: “…Los derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte, forman el contenido de la herencia”, así refiriéndose a la parte in fine del citado art. 1003 del CC, identificó los casos de los derechos no transmisibles con la herencia, señalando entre otros: El derecho de usufructo, uso y habitación (art. 217 y 254 del CC); derechos sujetos a resolución por muerte del de cujus, cuando concurren determinadas circunstancias (v. gr. art. 671: reversibilidad de las donaciones), derechos constituidos con término extintivo a la muerte del titular. Por otro lado, entre los derechos y obligaciones de carácter personal, identificó a: las acciones relacionadas con el estado civil, como la anulación del matrimonio, la acción de divorcio, derechos y obligaciones por asistencia familiar, la acción penal y la pena impuesta por sentencia ejecutoriada, que se extinguen por la muerte del autor del delito (Morales Guillén, Carlos: Código Civil - Concordado y Anotado; Edición 1997, pág. 702).

En ese entendido, esta Sala advierte inicialmente que, cuando los hoy accionantes activan la jurisdicción constitucional, lo hacen solicitando el resguardo y protección de derechos que no se extinguieron con la muerte de su causante Nelly Nogales Asbún; en segundo lugar, se evidencia que los mencionados son los llamados por ley para continuar la personalidad de su causante -en todo lo que no se hubiera extinguido con la muerte-; en tal sentido, si bien la declaratoria de herederos se constituye en un presupuesto necesario para consolidar el estado de legítimo heredero, cabe señalar que para la esfera del derecho constitucional, la no presentación de dicho documento no puede ser considerado como un elemento que impida invocar a la justicia constitucional para que en su jurisdicción se determine la viabilidad o no de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.