SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2016-S3

Fecha: 26-Oct-2016

i)

La parte accionante a través de sus representantes, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo señaló que: i) El AS 9/2016 de 28 de junio, desconoce la afectación del juez natural y la competencia, las cuales deben ser reparadas de oficio en cualquier estado de la causa, debido a que la competencia en razón de materia no puede ser prorrogable ni sujeta a convalidación alguna por voluntad de las partes o a la preclusión; así, las autoridades ahora demandadas mantuvieron su posición de soslayar su responsabilidad de pronunciarse de oficio al indicar que no se discute el tema central del razonamiento del Auto de Vista cual es la incompetencia del Juez, sino la presunta incongruencia que existe entre lo apelado y lo resuelto, evitando pronunciarse de oficio o cumplir con lo señalado por el art. 252 del CPC; ii) No se aplicó el entendimiento del AS 198/2012 dictado por el mismo Tribunal y mismo Vocal relator, y de manera contradictoria haciendo una interpretación totalmente distinta otorgó competencia en razón de materia al Juez de Partido de Familia; es decir, que hechos análogos fueron resueltos de manera contradictoria, contraviniendo el derecho a la igualdad; iii) El AS 9/2016 desconoció y se apartó del carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2548/2012, 0148/2014, 0214/2014 y 1425/2015 que establecieron de manera imperativa la vinculación horizontal del citado Auto Supremo; y, iv) Debió repararse la ilegal declinatoria disponiendo que el Juez de Partido en lo Civil y Comercial conozca la causa y no así el Juez de Partido de Familia, determinación de competencia en razón de materia que es de orden público, improrrogable e incorregible aún de oficio; más, los Magistrados ahora demandados refirieron que no pueden pronunciarse de oficio, cuando la jurisprudencia constitucional y el Código de Procedimiento Civil no solo los faculta sino los obliga a hacer una revisión de oficio de los elementos previos a considerar en el fondo y en la forma del recurso interpuesto, situación soslayada bajo el argumento de no haberse solicitado.

Con el derecho a la dúplica, se refirieron a la falta de legitimación activa argumentada por los terceros interesados -en audiencia- y señalaron que cursa en obrados el memorial de 6 de abril de 2016, mediante el cual los hermanos de su difunta madre -Nelly Nogales Asbún-, los identificaron como herederos de la fallecida a efectos de que se proceda a notificar a cada uno de ellos; en ese sentido, por Auto interlocutorio 187/2016 de 7 de junio, el Juez señaló que al haberse dado a conocer los nombres de los herederos de la referida se cite a los mismos, no pudiéndose desconocerlos.

Por otro lado, Eduardo, Blanca Nieve y Rogelio Gómez Nogales, por memorial de 7 de julio de 2016 (fs. 1380 a 1383 vta.), solicitaron se declare la improcedencia de esta acción tutelar refiriendo que: i) Los accionantes incumplieron con el principio de subsidiariedad porque contra el AS 9/2016, no pidieron explicación, complementación ni enmienda, menos se ha concluido el proceso en la vía familiar tal cual lo dispone el Auto de Vista 019/2016, mismo que no fue impugnado en el fondo sino en la forma, por ende consintieron el fondo de dicha Resolución que se encuentra ejecutoriada, además que las autoridades hoy demandadas no pueden entrar a considerar lo que no se ha solicitado; por el contrario ingresaron a resolver el recurso de casación conforme a derecho; ii) Los accionantes no precisan cuáles son los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por el AS 9/2016, señalan de manera desordenada que se hubiera lesionado la interpretación de la legalidad ordinaria y por otra, alegan la violación de sus derechos a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, el principio de predictibilidad de las resoluciones y acatamiento obligatorio de los precedentes judiciales y la seguridad jurídica -este último siendo un principio no es tutelable por la acción de amparo constitucional-; pero no señalan en qué medida el mencionado Auto Supremo transgredió estos institutos; iii) Los accionantes no fueron parte del proceso ordinario y muchos menos acreditaron ser herederos de -su tía- Nelly Nogales Asbún, quien siempre fue asesorada por abogados ejerciendo su derecho a la defensa, presentando recursos y ofreciendo pruebas; y, iv) La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estableció que toda demanda de nulidad de partida de nacimiento debe ser tramitada ante el Juez de Partido de Familia por afectar la filiación, citando los Autos Supremo (AASS) 485/2013 de 18 de septiembre, 51/2013 de 21 de febrero y 198/2012; este último determinó que cuando se ha falsificado o adulterado una filiación, el juez llamado por ley es el Juez en lo Civil y no así el de Partido de Familia, aspecto no análogo al caso concreto.              

Ahora bien, a efectos de resolver el problema es pertinente identificar los agravios expuestos en el recurso de casación en la forma, presentado por Herman, Nelly, José Nahir y Antonio Nahir Nogales Asbún, quienes señalaron: i) El memorial presentado por los demandados el 20 de octubre de 2014, a tiempo de solicitar explicación de la Sentencia 31/14 de 15 de octubre de 2014, refiere que: “…explique su autoridad porque no tomo en cuenta nuestra defensa en sentido de que su autoridad no es competente en razón de la materia a conocer el presente caso por imperio del Articulo 380 del Código de Familia y cuál es la norma jurídica que le prorroga competencia por razón de la materia, toda vez que por ley únicamente la competencia se prorroga por razón de territorio…” (sic), a lo que por Auto 210/2014 de 22 de octubre, se determinó que se esté a lo resuelto en la Sentencia, por cuanto la misma fue clara al definir que no está en juego la filiación de los demandados, lo que motivó a estos a presentar recurso de apelación, solicitando se revoque la Sentencia y se declaren probadas las excepciones; ii) El Auto de Vista anula obrados hasta “fs. 105” inclusive, sustentando la nulidad en los arts. 195, 373 inc. c) y 380 del CF; 143.3 de la LOJ.1993 en relación al 252 del CPC; 17 de la LOJ; y, 122 de la CPE, preceptos que se encuentran erróneamente aplicados, pues el objeto material de la demanda está referido al pedido anulación de actos procesales dictados por el Juez Primero de Instrucción en lo Civil, dentro de un proceso voluntario sobre autorización de inscripción de partida de nacimiento de una persona inexistente, la Resolución final dictada en dicho trámite, así como la anulación de la partida de nacimiento de María Aida Nogales Salas, en razón a que el citado proceso fue iniciado, sustanciado y decidido con “SUPREPCION Y OBREPCIÓN” por los demandados, sin haberse hecho intervenir a sus personas, pretendiendo sustituir a Aida Nogales García con María Aida Nogales Salas, a efectos de acceder a la herencia del que en vida fue su padre Hernán Nogales Durán; c) El Auto de Vista ha sido dictado oficiosamente, omitiendo ajustarse al principio de congruencia, y si bien estaría autorizado a pronunciar la anulación de obrados, no se identificó alguna causal insubsanable que justifique la nulidad expresa de la Sentencia o de actos de primera instancia, habiendo la jurisprudencia ordinaria como la constitucional, sancionado con nulidad de obrados, de evidenciarse el quebrantamiento de la ley, en el caso del art. 3 del CPC; y, iii) El Auto de Vista ha esgrimido una serie de falsedades, entre ellas señaló que se hubiere producido una supuesta violación a la filiación paterna por la persona inexistente María Aida Nogales Salas y una violación a la filiación materna por los demandados Blanca Nieve y Eduardo Gómez Nogales, sin reparar en la cosa juzgada sustancial contenida en el “Testimonio de fs. 46 a 53 vta.” sobre la declaración de certeza, en sentido de que a Aida Nogales García de Gómez no le une vínculo consanguíneo alguno con su padre Hernán Nogales Durán, por lo que los demandados a través del proceso fraudulento de autorización de inscripción de nacimiento han pretendido sustituir a la misma con María Aida Nogales Salas, alegando que se hubo afectado la filiación de los descendientes de esta última, respecto al uso del apellido Nogales, lo que nunca fue cierto ni verdadero, en razón a que los progenitores de Hernán Nogales Durán admitieron a Aida Nogales García como una “criada o hija de crianza”, razón por la cual le toleraban el uso patronímico en una especie de apellido convencional.

Contextualizados los argumentos expuestos por Herman, José Nahir y Antonio Nahir Nogales Asbún, así como la difunta madre de los hoy accionantes Nelly Nogales Asbún, los miembros de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través del AS 9/2016 de 12 de enero, señalaron que el recurso de casación planteado por la parte perjudicada, lejos de haber girado en torno al decisum del Auto de Vista, centró su atención al hecho de no haberse observado los principios de pertinencia y congruencia entre lo apelado y lo resuelto, incumpliendo el art. 236 del CPC, omitiendo considerar que el ad quem sujetó su razonamiento para emitir el fallo anulatorio a lo previsto por el art. 17.I de la LOJ, que autoriza la revisión de oficio de las actuaciones procesales, situación en la que una vez advertido que el Juez a quo obró sin competencia en razón de la materia, por no haber considerado que si bien se demandó aspectos a ser debatidos en la esfera civil, otra de las pretensiones principales que se vincula directamente a lo anterior, está dirigido a afectar la filiación de una persona natural, que sin duda debe ser discutido en la esfera del derecho de familia.

Bajo el contexto anterior, los de casación señalaron que los cuestionamientos realizados en el recurso de casación son impertinentes, que si bien se habla de una aplicación errónea de la ley, no existe análisis alguno al respecto, menos está sustentado el hecho de haberse vulnerado derechos y garantías constitucionales con la Resolución de segunda instancia. Para luego concluir que en “…el memorial que refiere ser recurso de casación en la forma, no se cumple con la demostración objetiva de que ello fuera evidente en el fallo de segunda instancia, sumado al hecho de que el análisis realizado en el recurso de casación, no discuten el tema central del razonamiento del Auto de Vista, cual es la incompetencia del Juez de instancia en razón de materia y lo cuestionado no versa en torno a ello sino la presunta incongruencia que existiese entre lo apelado y lo resuelto en apelación, situación que ciertamente resulta inconducente a efectuar análisis respecto al recurso planteado para dar curso a su pretensión…” (sic).