Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2016-S3
Fecha: 26-Oct-2016
II.3.
II.3. Por Sentencia 31/14 de 15 de octubre de 2014, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la Capital del citado departamento, declaró probada la demanda y dispuso -entre otras- la nulidad del Auto final definitivo 600/11 y la nulidad de la partida de nacimiento de María Aida Nogales Salas (fs. 1088 a 1093), fallo que fue apelado el 27 de octubre de igual mes y año, por Blanca Nieve y Eduardo Gómez Nogales (fs. 1100 a 1112 vta.), y fue respondida por los representantes de Herman, Nelly, José Nahir y Antonio Nahir Nogales Asbún, quienes también impugnaron parcialmente el fallo inicial por memorial de 19 de noviembre de 2014 (fs. 1118 a 1126).
- acción de amparo constitucional
- a)
- nulidad de los asientos de registro de la inscripción de nacimiento
- cuando se adultera una filiación de registro de nacimiento, no constituye una acción de filiación propiamente dicha, porque no afecta ni determina la filiación
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación
- III.2.1. Consideraciones previas
- La sucesión solo comprende los derechos y obligaciones transmisibles que no se extinguen con la muerte
- La contraparte podrá pedir el emplazamiento de los sucesores, sin que sea necesario que estos agoten el trámite sucesorio, debiendo procederse en la misma forma prevista para la demanda.
- III.2.2. Resolución del caso
- CONFIRMAR