1)
Señaló que se habría demostrado que el Servicio Nacional de Impuestos Internos (SNII) y el actual SIN, tenían la obligación de proporcionar a la entidad financiera un módulo informático, con el cual debían realizarse las actividades de recepción, consolidación y generación de archivos de datos primarios, captura de formularios de impuestos, generación de datos finales, control de acreditaciones y todas las otras actividades de carácter operativo de la casa matriz; sin embargo, a decir del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., el software proporcionado por el SNII no era apto y eficiente para la prestación del servicio; por consiguiente, las multas impuestas a la entidad crediticia por determinados incumplimientos de plazos no tendrían su origen en la responsabilidad de la entidad bancaria, sino en el mal funcionamiento del referido software. Al respecto, las autoridades demandadas concluyeron que se hubo demostrado tales aspectos a través de dos notas: 1) Cite: 502/99 de 26 de octubre de 1999, por la cual el Secretario Ejecutivo de la Asociacion de Bancos Privados de Bolivia (ASOBAN) comunicó al Director General del SNII, que presentaron varios problemas en el funcionamiento del sistema informático proporcionado, asumiendo que ese reclamo incluiría al Banco Mercantil Santa Cruz S.A., por el solo hecho de que dicho documento fue adjuntado por la referida entidad financiera; y, 2) Cite: DG 218/99 de 9 de noviembre de 1999, por el cual el SNII da respuesta al reclamo presentado por ASOBAN, indicando que aparentemente los errores identificados fueron corregidos. Para en virtud a ello concluir señalando que el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. no niega que se incumplieron los plazos previstos en el contrato; empero, sostiene que tales retrasos son a consecuencia de la deficiencia del mencionado sistema otorgado por el SNII.
Sobre este aspecto, la arbitrariedad radica en lo siguiente: La demanda presentada por el SIN pide el pago de multas suscitadas en distintas gestiones y por diferentes montos; no obstante, el Tribunal Supremo de Justicia omitió señalar el sustento y la norma en base a la cual llegaron al convencimiento que dos notas originadas y remitidas en la gestión 1999 para situaciones generadas antes de su emisión respecto a supuestos problemas de software, -cuya respuesta sostiene que todos los problemas fueron solucionados-; son también valederos para sostener que en las gestiones posteriores (2000 a 2004), los supuestos problemas subsistieron, concluyendo de forma arbitraria que durante toda la ejecución del contrato hasta el 2004, permanecieron los supuestos errores informáticos.
En el memorial de 6 de junio de 2012 que contenía la réplica del SIN a la respuesta presentada por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., se desvirtuó y explicó la observación del demandado sobre la implementación del sistema software, indicando que en el marco del Contrato C. ASES 84/99 en su Cláusula Vigesimocuarta se otorgó a la entidad financiera un plazo de adecuación de su sistema operativo desde el 1 de octubre de 1999 hasta el 31 de marzo de 2000, término en el cual no se aplicó ninguna de las multas previstas por los arts. 31 al 37 de la RM 783, precisamente para subsanar cualquier error que pudiera tener este sistema; sin embargo, tales aspectos no fueron mencionados ni desvirtuados o tomados en cuenta al dictarse la Sentencia 282/2015, considerando y valorando únicamente los argumentos de la defensa en lo referido al problema del software, sin considerar que la entidad financiera no presentó prueba alguna que demuestre que durante las gestiones 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 los errores informáticos hubiesen persistido.
La nota Cite: 502/99 en la que las autoridades demandadas basaron su decisión fue valorada ilegalmente; primero debido, a que el SIN en ningún momento estableció una relación contractual con ASOBAN; segundo, porque no es una entidad dependiente del Estado sobre el cual puedan recaer funciones de control y fiscalización, pues tan solo se constituye en una entidad de carácter privado, menos se tenía conocimiento si en ese entonces el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. hubiera estado asociada a la misma, por lo que no puede presumirse la validez de dicho documento, ya que las autoridades demandadas omitieron observar el principio de seguridad jurídica, al otorgar un valor absoluto a una nota emitida por un ente que no tuvo relación alguna con el SIN; por consiguiente, al emplear supuestos -señalando que el Secretario Ejecutivo de ASOBAN comunicó al Director General del SNII dos situaciones-, resulta ser una apreciación ilegal y arbitraria, cuando debió primar la razonabilidad y equidad, ya que de haber ocurrido ello, hubieran advertido que dicha nota no fue suscrita por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., sumado al hecho de caracer de valor jurídico al ser tan solo un documento privado, por lo que no correspondía asignarle el valor que le otorgaron las autoridades demandadas, pues al ser un documento privado no surte efectos respecto a quien no firmó la misma o de quien no hizo acto alguno de aceptación tácita, menos se configuró lo previsto por el art. 401 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en el entendido que la parte que desee aprovecharse del valor probatorio del documento privado debe aceptarlo en su totalidad; empero, las autoridades demandadas de manera contraria a los parámetros establecidos por la ley, decidieron extraer tan solo una parte de la referida prueba y basar su decisión de declarar improbada la demanda bajo el siguiente argumento: «“…sin embargo, la misma nota, contiene una contradicción, el quinto punto indica: ‘Más demoras en la acreditación serán consideradas a través de los procedimientos de descargo siempre y cuando el dinero haya sido transferido a la cuenta de recaudaciones tributarias que tiene cada entidad financiera en el Banco Central de Bolivia…’” más adelante la Sentencia señala ‘…Esta contradicción radica; 1. Por un lado el SNII admite que el sistema informático si tuvo problemas de funcionamiento, por ello procedió a solucionarlos; 2. Pese a ello, el SNII abre la posibilidad que existan demoras en la acreditación o remisión de determinada información y ante estas posibles demoras, de manera taxativa comunica que si se permitirá la presentación de descargos, siempre y cuando, la entidad financiera haya transferido los dineros respectivos a las cuentas que tienen en el Banco Central de Bolivia…” » (sic), mencionando así solo partes del documento, cuando en razón de su contenido integro, tiene otro sentido y otros aspectos que no fueron valorados.
En ese entendido, se puede evidenciar que las autoridades demandadas de forma arbitraria cambiaron y modificaron los términos señalados en la nota, intentando darle otro sentido, haciendo ver que el SIN permitió durante la ejecución de todo el contrato situaciones irregulares y de esta forma sustentar todo el fundamento de la Sentencia 282/2015, pretendiendo dar a entender que en la gestión 1999, consintió el hecho que puedan existir demoras en la acreditación de los montos recaudados y otros incumplimientos, como si de algún modo dicha nota hubiera cambiado los términos del contrato.
Por otro lado, las autoridades demandadas de forma deliberada omitieron considerar y emitir un pronunciamiento sobre las pruebas presentadas por el SIN, pues entre ellos están cuarenta y ocho anexos referidos a los reportes originales extraidos del Sistema de Recaudo de la Administración Tributaria (SIRAT-2), donde se demuestra una a una las multas que el SIN quiere cobrar; por otra parte, en el expediente cursan notas enviadas por este último ente al Banco Mercantil Santa Cruz S.A., solicitando el pago de todas las multas, acompañadas de las notas de respuesta del citado Banco, en las cuales no se hace mención en ningún momento al problema del sistema del software como descargo; así tambien, se adjuntó la RM 783, así como el contrato C. ASES 84/1999, que fueron mencionados en la Sentencia mas no valorados en su contenido, no obstante de que los mismos tienen relación directa con los hechos en cuestión y de los cuales no pudo haberse prescindido, menos se considerarón las notas enviadas por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. al finalizar la conciliación, en las cuales no hicieron referencia a ningún problema del software.
Finalmente, la Sentencia 282/2015, en su Considerando VII manifestó que el proceso fue calificado de “puro derecho”, entendiéndose aquel en el que se pide el reconocimiento de un derecho o el cumplimiento de una obligación, versando la controversia sobre la interpretación o aplicación de las leyes a hechos confesados o reconocidos por las partes y que el Juez ya no requiere de ningún otro elemento de prueba;ello sin considerar que las autoridades demandadas resolvieron cuestiones de hecho, tales como que el sistema operativo software tenía errores en su funcionamiento, si al SIN le correspondía o no exigir durante la vigencia del contrato el pago de las multas y si las notas Cite: 218/99 y 502/99 señalaban o no dichos extremos, lo cual no correspondía a un proceso cuyas características versaban simplemente en verificar si concernía el cumplimiento de determinadas obligaciones como son las multas; por el contrario, si el Banco negaba dicho cumplimiento, en qué cláusula o normativa basaba su negativa, porque solo estaba en discusión aspectos de derecho. En ese entendido, al no respetarse el trámite que fue impuesto por el mismo Tribunal, se vulneró el derecho a la “seguridad jurídica” y el debido proceso del SIN.
Así también en audiencia, sostuvo que: 1) Los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional son simplemente observaciones a la resolución de la causa en vía ordinaria e intentan asimilar el hecho a una vía casacional, aspecto que no es posible debido a que no se puede revisar o interpretar la legalidad ordinaria y hacer una revalorización de la prueba, como tampoco es posible anular una Sentencia; toda vez que, la misma no es un acto ilegal al haber emergido de un proceso en este caso iniciado por el SIN; por lo tanto, al no cumplir con los requisitos que exige la jurisprudencia para que se reitere la revisión de una acción ordinaria es imposible que mediante esta vía sea considerado tal aspecto; 2) Respecto a la ausencia de fundamentación, motivación y congruencia, se hace notar que no basta con hacer ver ese hecho sin que se cumpla con las reglas y sub reglas establecidas para el efecto, y al no haber sido demostrada la misma, no corresponde que se anule la Sentencia emitida por lo Magistrados hoy demandados; 3) La demanda fue redactada equívocamente bajo la estructura de una acción de ejecución, sin que el SIN acompañe título ejecutivo alguno que acredite una deuda líquida y exigible por concepto de las multas emergentes del Contrato C. ASES 84/99; 4) Por otra parte, es necesario tener presente que al no haber sido objetada la calificación del proceso como de puro derecho, no es posible pretender que se proceda a la apreciación de la prueba; y, 5) Finalmente, considerando que el Contrato era de adhesión, no podían acumular multas por varias gestiones, además de haberse previsto contractualmente un mecanismo específico de cobro a través de la ejecución de la boleta de garantía, lo cual haría innecesaria la existencia de un proceso de cobro.
La parte accionante alega la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, al debido proceso en sus componentes de motivación y valoración de la prueba, a la congruencia de las resoluciones, a la defensa, asi como el desconocimiento del principio de seguridad jurídica, señalando que a raíz del incumplimiento de un contrato suscrito con el Banco Santa Cruz S.A. -ahora Mercantil Santa Cruz S.A.-, luego de efectuar una conciliación de cuentas, existiendo un monto adeudado, presentaron demanda contenciosa que fue resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia 282/2015; incurriendo en las siguientes irregularidades: 1) No resolvieron ni se pronunciaron respecto a todas la pretensiones formuladas en dicha demanda, constituyendo la decisión judicial carente de fundamentación y motivación; toda vez que, solo hacen mención a problemas existentes con el software, sin tomar en cuenta que el incumplimiento indicado el SIN estaba referido a diferentes multas suscitadas en las gestiones 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; 2) Incurrieron en una arbitraria e incorrecta valoración de la nota Cite: 502/99 emitida por ASOBAN, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, al asignarle un sentido que no le corresponde, omitiendo considerar que la misma no goza de validez y eficacia, puesto que dicha entidad financiera no suscribió ningún contrato con el SIN, por lo que no era vinculante; 3) Omitieron valorar el resto de los medios de prueba presentados por el SIN en el curso de la demanda contenciosa; y, 4) Desconocieron el procedimiento trazado por el propio Tribunal Supremo de Justicia, pues calificaron el proceso como ordinario de puro derecho, cuando en el fondo resolvieron y consideraron cuestiones controvertidas de hecho.
1) El SNII a consecuencia de la RM 783, que tiene como objetivo el de “…reglamentar el sistema de pago de tributos fiscales mediante las entidades financieras bancarias y las entidades financieras no bancarias, autorizadas para su funcionamiento por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras”, a través de su art. 11 referente al “Equipamiento de las sucursales y casa matriz” dispone que el citado ente es quien debía proporcionar al Banco Mercantil Santa Cruz S.A. un módulo informático con el cual debía efectuarse las actividades de recepción, consolidación y generación de archivos de datos primarios, captura de formularios de impuestos, generación de datos finales, control de las acreditaciones y todas las otras actividades de carácter operativo de la casa matriz. La entidad demandada, manifestó en su contestación que el referido software -proporcionado por el SIN- no era apto y eficiente para la prestación del servicio; por consiguiente, las multas impuestas a la entidad crediticia, por determinados incumplimientos de plazos no tendrían su origen en la responsabilidad de la entidad bancaria, sino en el mal funcionamiento del referido software;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- los respectivos reportes al SNII
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Jurisprudencia consolidada del derecho a una resolución motivada como elemento del debido proceso
- Uno de los componentes del debido proceso es la fundamentación de toda resolución que busca infligir una sanción, aún sea en instancia administrativa. Al respecto, la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, expresó lo siguiente: ‘...todo Tribunal o Juez llamado a dictar una Resolución, está obligado a exponer ampliamente las razones y citar las disposiciones legales que apoyen la decisión que ha elegido tomar’. Luego la SC 0752/2002-R de 22 de junio, señaló que: ‘...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- ‘…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales y administrativas deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones. Este deber de fundamentación, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica.
- Siguiendo ese criterio, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, ha determinado que cuando las resoluciones no están motivadas '…y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada (...).
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;
- improbada
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- La primera
- esta Sala advierte, en relación al primer argumento señalado por la entidad accionante (arbitraria valoración de la nota Cite: 502/99)
- En segundo lugar
- la valoración de la n
- III.3.3. En cuanto a la omisión valorativa del resto de los medios de prueba presentados por el SIN en la demanda contenciosa
- III.3.4. Sobre el desconocimiento del procedimiento trazado por el Tribunal Supremo de Justicia y su inobservancia
- CONFIRMAR
