2)
2) A lo que el Tribunal Supremo de Justicia respondió haciendo mención a la copia legalizada dela nota Cite: 502/99 de 26 de octubre de 1999 y de su contenido, señalando que el Secretario Ejecutivo de la ASOBAN, comunicó al Director General del SNII dos situaciones, una de ellas, relacionada con el hecho que “‘ …se habría presentado varios problemas en el funcionamiento del sistema informático o software -que fue proporcionado por el SNII-, en las diferentes sucursales y casa matriz (se asume que dentro de este reclamo esta incluido el Banco Mercantil Santa Cruz S.A.); toda vez que, el documento al que se hizo referencia fue presentado por la entidad actora (Anexo 1). Así también, las partes hacen referencia al CITE: 218/99 de 9 de noviembre, por el que el SNII da respuesta al reclamo que presentó ASOBAN a través del CITE: 502/99…’” (sic), señalando expresamente que aparentemente “‘…los referidos errores en el sistema informático se habrían corregido’” (sic); sin embargo, observa en la precitada nota la existencia de una contradicción, pues el quinto punto señaló: “‘Más demoras en la acreditación serán consideradas a través de los procedimientos de desacargo, siempre y cuando el dinero haya sido transferido a la cuenta de recaudaciones tributarias que tiene cada entidad financiera en el Banco Central de Bolivia’” (sic). Esta contradicción radica en que: i) El SNII admitió que el sistema informático si tuvo problemas de funcionamiento, y procedió a solucionarlos; y, ii) no obstante, abrió la posibilidad que existan demoras en la acreditación o remisión de cierta información y ante estas posibles demoras de manera taxativa comunicó que sí se permitirá la presentación de descargos, siempre y cuando la entidad financiera haya transferido los dineros respectivos a las cuentas que tienen en el BCB;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- los respectivos reportes al SNII
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Jurisprudencia consolidada del derecho a una resolución motivada como elemento del debido proceso
- Uno de los componentes del debido proceso es la fundamentación de toda resolución que busca infligir una sanción, aún sea en instancia administrativa. Al respecto, la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, expresó lo siguiente: ‘...todo Tribunal o Juez llamado a dictar una Resolución, está obligado a exponer ampliamente las razones y citar las disposiciones legales que apoyen la decisión que ha elegido tomar’. Luego la SC 0752/2002-R de 22 de junio, señaló que: ‘...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- ‘…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales y administrativas deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones. Este deber de fundamentación, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica.
- Siguiendo ese criterio, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, ha determinado que cuando las resoluciones no están motivadas '…y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada (...).
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;
- improbada
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- La primera
- esta Sala advierte, en relación al primer argumento señalado por la entidad accionante (arbitraria valoración de la nota Cite: 502/99)
- En segundo lugar
- la valoración de la n
- III.3.3. En cuanto a la omisión valorativa del resto de los medios de prueba presentados por el SIN en la demanda contenciosa
- III.3.4. Sobre el desconocimiento del procedimiento trazado por el Tribunal Supremo de Justicia y su inobservancia
- CONFIRMAR
