PLURINACIONAL 1205/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 1205/2016-S3

Fecha: 03-Nov-2016

a)

A efectos del cobro de lo adeudado, el SIN presentó demanda contenciosa contra la entidad deudora, reclamando el incumplimiento por pago de diferentes multas  que se generaron durante la ejecución del Contrato C. ASES 84/99, consistentes en: a) Mora en la acreditación de la recaudación; b) Mora en la presentación de la documentación de la información primaria en medio magnético; c) Completitud de datos primarios con respecto a datos finales; d) Demora en la presentación de la información definitiva en medio magnético; e) Calidad de infomación transcrita por las entidades financieras; f) Mora en la presentación de la información documental; y, g) Completitud en la entrega de documentos físicos; sin embargo, como se puede apreciar de la Sentencia 282/2015 de 25 de junio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandada-, la demanda fue declarada improbada exponiendo tan solo un criterio referido a la multa por mora en la acreditación y por remisión de documentación, omitiendo considerar y pronunciarse sobre las demás multas que formaron parte de las pretensiones expuestas por el SIN, mismas que al tener sus propias características merecían valoración individual y respuesta pertinente, pues si bien alguna de las multas tratan sobre el envío de dinero recaudado, otras versan sobre la expedición de documentos, las demas están referidas a errores que podría tener la transcripción de la información remitida, y a la completitud en la entrega de documentos físicos. Por lo que ninguna de las multas demandadas son iguales en sus fundamentos y naturaleza, sumado al hecho que ellas se generaron en diferentes gestiones: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, y cada multa versaba sobre diferentes montos, por lo que las autoridades hoy demandadas, se limitaron a englobar todas las multas, señalando que si bien existió un incumplimiento que ocasionó mismas, esto fue debido a una causa ajena al Banco Santa Cruz S.A. por un error de software, como si dicho supuesto problema, tendría relación con todas y cada una de las multas demandadas, omitiendo pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones formuladas por el SIN.

En ese entendido, la multa referida a la “calidad de la información transcrita por las entidades financieras” cuyo fundamento radica en la obligación que tenían los funcionarios de las mismas de transcribir toda la información de las declaraciones juradas y boletas de pago en forma completa y sin modificar u omitir algún dato, no está relacionada al sistema de software proporcionado a las entidades financieras; en el mismo sentido, la multa señalada a la “completitud de datos primarios con respecto a los datos finales”, que indica que el contratado tiene la obligación de remitir a la oficina nacional del SIN la información primaria de todos los formularios recepcionados en sus sucursales en los plazos establecidos, tampoco tiene relación directa con el sistema del software; del mismo modo, la multa referida a la “mora en la acreditación de la recaudación en las cuentas fiscales”, no está vinculada al uso del mencionado sistema; toda vez que, la acreditación está inclinada a la transferencia de montos recaudados que debía realizarse a las cuentas del Banco Central de Bolivia (BCB) de forma diaria y en los plazos establecisos en la RM 783, por lo que independientemente del funcionamiento o no del software, tales montos podían ser transferidos.

Sergio Adolfo Rocha Méndez en representación legal del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., por memorial presentado el 2 de agosto de 2016, cursantes de fs. 522 a 527 vta., refirió que: a) No es posible exigir a la jurisdicción constitucional un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo judicial que cuestionó la lesión de derechos señalando una supuesta errónea interpretación, si la parte accionante no cumplió con las sub reglas establecidas por la doctrina y la jurisprudencia, por tal razón, no basta acusar la falta de fundamentación, motivación o congruencia sin haber cumplido con la carga argumentativa exigida; b) El proceso contencioso iniciado por el SIN no acompañó ningún título que pudiera ser considerado como “título ejecutivo”, el cual justifique su demanda de pago de una determinada suma de dinero. En este caso, el SIN solo adjuntó una liquidación unilateral y no así una suma líquida y exigible con plazo vencido, siendo esta liquidación a la que hace mención la parte accionante, un mero invento de ella; por lo que, al no existir tal título ejecutivo que sustente el proceso y al haber sido calificado el mismo de puro derecho, el Tribunal Supremo de Justicia lo único que hizo fue analizar la pretensión de cobro del SIN; y, c) Asimismo, es necesario tener en cuenta que de acuerdo a lo estipulado en el contrato no era posible acumular multas por varias gestiones, ya que el Banco tenía el plazo de cinco días para cancelar dicha deuda, en ese sentido fue el mismo contrato suscrito entre las partes el que creó un mecanismo específico para el cobro de multas que consistía en la ejecución de la boleta de garantía; por último, en la Cláusula Vigésimaquinta del Contrato se estableció que los errores en el sistema del SIN no daría lugar a cobro de multas; por lo tanto, se evidencia que las autoridades ahora demandadas no valoraron correctamente la nota Cite: 502/99 emitida por ASOBAN.