i)
Pastor Segundo Mamani Villca, Jorge Isaac von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Fidel Marcos Tordoya Rivas, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rita Susana Nava Durán y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -consta unicamente la firma del primero nombrado-, por informe presentado de 3 de agosto de 2016, cursante de fs. 540 a 543 vta., señalaron que: i) La presente acción tutelar no expuso de manera adecuada ni precisó qué criterios interpretativos no fueron cumplidos o desconocidos por el Tribunal que realizó la interpretación, tampoco indicó de manera clara qué derechos fueron lesionados ni planteó de manera fundamentada que criterios interpretativos hubieron incumplido o desconocido a momento de realizar la interpretación de las normas aplicables al caso; y, ii) Se constata que la Sentencia 282/2015 contiene una adecuada fundamentación y motivación sobre los aspectos cuestionados, así como una correcta compulsa y valoración de las pruebas, las cuales se analizaron dentro del marco del principio de congruencia. Por lo que, al no cumplir con los criterios señalados, corresponde denegar la tutela impetrada.
Roberto Ugarte Quispaya, Presidente del SIN, en la demanda contenciosa presentada contra el Banco Mercantil S.A., alegó que la entidad financiera demandada adeuda al SIN las multas contempladas en los arts. 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36 de la RM 783/99, expresando los siguientes fundamentos: i) En relación al art. 30 referente a la “Mora en la acreditación de la recaudación” (Multa 8), la multa por las gestiones 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 asciende a un total de Bs17 953 796,99.- (diecisiete millones novecientos cincuenta y tres mil setecientos noventa y seis 99/100 bolivianos), ello de acuerdo a los reportes originales extraídos en la Base de Datos Corporativa del Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria (SIRAT II); ii) Sobre el art. 31 referente a la “Mora en la presentación de la información primaria en medio magnetico (Multa 2), la multa por iguales gestiones asciende a un total de Bs444 614,74.- (cuatrocientos cuarenta y cuatro mil seicientos catorce 74/100 bolivianos); iii) Respecto al art. 32 referente a la “Completitud de datos primarios con respecto a los datos finales” (Multa 10), la multa por las mismas gestiones asciende a un total de Bs47 036,88.- (cuarenta y sieta mil treinta y seis 88/100 bolivianos); iv) En cuanto al art. 33 referente a la “Mora en la presentación de la información definitiva en medio magnético” (Multa 4), la multa por las citadas gestiones asciende a Bs1 520 314,13.- (un millón quinientos veinte mil trecientos catorce 13/100 bolivianos); v) Respecto al art. 34 relativo a la “Calidad de Informacion transcrita por las Entidades Financieras” (Multa 17), la multa por las indicadas gestiones alcanzaría a Bs23 733,63.- (ventitrés mil setecientos treinta y tres 63/100 bolivianos); vi) El art. 35 concerniente a la “Mora en la presentación de la información documental” (Multa 6), de acuerdo a los Reportes Originales extraídos de la Base de Datos Corporativa del Sistema Integrado de Racudacion para la Administracion Tributaria, la multa asciende a Bs12 331 234,21.- (doce millones trecientos treinta y un mil docientos treinta y cuatro 21/100 bolivianos); y, vii) El art. 36 referente a la “Completitud en la entrega de documentos Físicos al SIIN” (Multa 5), la multa por las mismas gestiones ascendería a Bs1 763,73.- (un mil setecientos sesenta y tres 73/100 bolivianos); Posteriormente, el ejecutivo del SIN, sostuvo que el 31 de julio de 2006, por nota Cite: GNGRE/DRBOE/6625/06 de 31 de julio, se dirigió al Viceministro de Tesoro y Crédito Público, manifestando lo siguiente: a) Las Declaraciones Juradas y Boletas de Pago no fueron transcritas debido a que el Área de Producción de la Gerencia Nacional de Informática y Telecomunicaciones del SIN rechazó Órdenes de Transferencia que fueron observadas desde la gestión 2000 y que no fueron reingresadas al SIN con las correcciones respectivas, reingresos que era responsabilidad exclusiva del –entonces Banco Santa Cruz S.A.- Contratado; b) A partir de la gestión 2003, se fue requiriendo a las entidades financieras regularizar la remisión de las Ordenes de Transferencia rechazadas e información asociada a través de notas cuyas copias se encuentran en los registros, documentación que fue entregada con mucha demora habiendo el SIN realizado requerimientos semanales, sin que las entidades financieras involucradas, le dieran la importancia correspondiente, y en su momento incluso habiendo recurrido a ASOBAM para que interponga sus buenos oficios a fin de concluir con tal tarea, razones por las que esta documental e información terminó de ser entregada hasta octubre de 2005, y para luego realizarse la validación de toda la documentación; y, c) La aseveración respecto a que el SIN en seis años no comunicó los incumplimientos a las Entidades Financieras total ni parcialmente, no es verdadera, porque durante la vigencia de ese contrato dicho ente hizo conocer al -entonces- Banco Santa Cruz S.A., tales incumplimientos a través de varias comunicaciones, donde además se le solicitó regularizar el reingreso de la documentación pendiente de entrega, procedentes de los rechazos a las Órdenes de Transferencia; por esta razón, una vez que el -ex- Banco Santa Cruz S.A., regularizó la entrega de esa documentación (Declaraciones Juradas y Boletas de Pago) al SIN, se efectuó la generación de las multas y se procedió a la comunicación preliminar de las penalidades.
A mérito de lo expuesto, concluyó señalando que el Contrato C. ASES 84/99 de 1 de diciembre de 1999, estableció una relación jurídica entre el SIN y el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., estipulando concesiones, derechos y obligaciones, recíprocas y mutuas, habiendo las partes suscrito el mismo con pleno consentimiento, en virtud a lo que el contratado aceptó lo previsto en la Claúsula Decimosegunda en la que se obligó a asumir las multas que el SIN le imponga como resultado del incumplimiento de los arts. 30 al 36 de la RM 783, obligación que la entidad financiera contratada pretende ahora desconocer, negándose a cumplir con la entrega una cosa cierta y determinada en virtud al citado Contrato y la Resolución Ministerial, no obstante de haber participado activamente del proceso de conciliación de multas dentro del cualse aceptó y analizó sus descargos, procediéndose reprocesamiento del adeudo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- los respectivos reportes al SNII
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Jurisprudencia consolidada del derecho a una resolución motivada como elemento del debido proceso
- Uno de los componentes del debido proceso es la fundamentación de toda resolución que busca infligir una sanción, aún sea en instancia administrativa. Al respecto, la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, expresó lo siguiente: ‘...todo Tribunal o Juez llamado a dictar una Resolución, está obligado a exponer ampliamente las razones y citar las disposiciones legales que apoyen la decisión que ha elegido tomar’. Luego la SC 0752/2002-R de 22 de junio, señaló que: ‘...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- ‘…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales y administrativas deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones. Este deber de fundamentación, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica.
- Siguiendo ese criterio, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, ha determinado que cuando las resoluciones no están motivadas '…y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada (...).
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;
- improbada
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- La primera
- esta Sala advierte, en relación al primer argumento señalado por la entidad accionante (arbitraria valoración de la nota Cite: 502/99)
- En segundo lugar
- la valoración de la n
- III.3.3. En cuanto a la omisión valorativa del resto de los medios de prueba presentados por el SIN en la demanda contenciosa
- III.3.4. Sobre el desconocimiento del procedimiento trazado por el Tribunal Supremo de Justicia y su inobservancia
- CONFIRMAR
