PLURINACIONAL 1205/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 1205/2016-S3

Fecha: 03-Nov-2016

5)

5)  Asumiendo que el referido software fue proporcionado por el SNII, en el caso de autos no se advirtió prueba idónea que acredite que el mismo haya funcionado durante la vigencia de la relación contractual de manera óptima, aspecto fundamental, ya que ese era el medio a través del cual la entidad contratada debía enviar la documentación exigida, dentro de determinados plazos que aparentemente no cumplió. “Por estos argumentos, corresponde estimar este punto de la contestación y por ende desvirtuar la demanda principal” (sic).

Ahora bien, pasando a analizar la Sentencia 282/2015 emitida por los magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ahora demandados, esta jurisdicción evidencia que el fundamento central para declarar improbada la demanda contenciosa presentada por el SIN, radica en el hecho que el incumplimiento al Contrato C. ASES 84/99 y generación de las multas previstas en la RM 783, serían atribuibles a fallas del software proporcionado por el SNII a las entidades contratadas encargadas de efectuar el cobro de impuestos, aspecto que habría sido aceptado por el SIN y que por consiguiente las multas impuestas, no serian imputables de forma exclusiva al Banco Mercantil Santa Cruz S.A.

En ese entendido, la motivación que realiza el Tribunal Supremo de Justicia, está limitada a una explicación global en relación a la problemática expuesta en la demanda contenciosa, pues se tiene que la Sentencia 282/2015, no responde de manera clara y congruente a todos los argumentos expuestos por el SIN, evidenciandose una clara ausencia de pronunciamiento sobre la exigibilidad o no del pago consistente en las siete multas en que hubiera incurrido el Banco Santa Cruz S.A. -hoy Banco Mercantil Santa Cruz S.A.- En efecto, conforme se tiene de los párrafos primero, segundo y tercero del presente acápite, el Presidente Ejecutivo del SIN, expresó como la principal pretensión de la demanda que la entidad financiera demandada adeudaba a dicha institución la suma de Bs32 322 494,31.- por haber incumplido con sus obligaciones previstas en el Contrato C. ASES 84/99, monto de dinero que era el resultado de haber incurrido en las multas contempladas en los arts. 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36 de la RM 783, consistentes en: Mora en la acreditación de la recaudación; mora en la presentación de la documentación de la información primaria en medio magnético; completitud de datos primarios con respecto a datos finales; mora en la presentación de la información definitiva; calidad de infomación transcrita por las entidades financieras; mora en la presentación de la información documental; y, completitud en la entrega de documentos físicos al SIN, respecto de las cuales no se tiene un pronunciamiento individualizado, en lo referido a la procedencia o no de las mismas y más si se considera que no todas responden a los mismos presupuestos para su aplicación.

Por otro lado, se tiene que la parte accionante, sostuvo en su demanda que por nota Cite: GNGRE/DRBOE/6625/06, dio a conocer al Viceministro de Tesoro y Crédito Público, que las Declaraciones Juradas y Boletas de Pago fueron transcritas debido a que el Área de Producción de la Gerencia Nacional de Informática y Telecomunicaciones del SIN rechazó Órdenes de Transferencia que fueron observadas desde la gestión 2000 y que no fueron reingresadas, incumpliendo la entrega de las Órdenes de Transferencia rechazadas e información asociada cuya regularización fue exigida a las entidades financieras a partir de la gestión 2003, documentación que finalmente entregaron con mucha demora.

Argumento que fue expuesto en la demanda contenciosa, que permite evidenciar a esta Sala que existía la necesidad de pronunciarse de manera individualizada sobre si correspondia o no el pago de las multas pretendidas, pues por lo expuesto, si bien el Tribunal Supremo de Justicia concluyó “…que evidentemente el sistema informático era poco eficiente para que la entidad contratada pueda remitir dentro de los plazos previstos, los reportes respectivos al SNII…” (sic), tenía la obligación de establecer con claridad si todas las multas se originaban en los problemas relacionados con el software, ya que se advierte que en razón a su origen y naturaleza, cabe la posibilidad que no todas se encontrarían directa y necesariamente vinculados a dicho problema.

La jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, imponen a toda autoridad que conozca de un reclamo o una petición, emitir un pronunciamiento velando por la debida congruencia externa en la resolución, respondiendo de manera fundamentada y motivada a cada uno de los puntos demandados, de manera que la decisión en su conjunto adquiera solidez y explique por sí misma las razones de lo decidido. En ese sentido, conforme se señaló ut supra, el fallo acusado como acto lesivo omitió resolver aspectos esenciales expresados en la demanda, vulnerando el derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia externa, restringiendo el derecho de la parte accionante a una resolución motivada, habiendo arribado a una conclusión general sin considerar que la demanda contenciosa fue interpuesta individualizando los aspectos que consideró legítimos, en tal sentido, se requería que las respuestas a los mismos sean de la misma manera, explicando las razones que justifican la aplicación de cada una de las siete multas en relación a las diferentes causales de incumplimiento previstas en el Contrato C. ASES 84/99, que bien podrían estar o no relacionadas con errores en el software, máxime si se considera la existencia de un proceso previo de conciliación de montos y adeudos a los cuales se sometieron las partes suscribientes del citado contrato, proceso del cual emergió el monto total que la entidad hoy accionante reputa como deuda exigible al Banco Mercantil Santa Cruz S.A. -ahora tercera interesada-.