PLURINACIONAL 1205/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 1205/2016-S3

Fecha: 03-Nov-2016

4)

4)  Posteriormente “…realizando una interpretación sistematica de la normativa y las diferentes claúsulas que regulaban este contrato administrativo…” (sic) concluyeron lo siguiente: i) Durante los aproximadamente cinco años de vigencia efectiva que tuvo el contrato de prestación de servicios, tanto la RM 783 como el contrato administrativo impusieron al SNII -hoy SIN- obligaciones de seguimiento y fiscalización de plazos; y,  2) En esa lógica, el art. 30 de la citada Resolución Ministerial establece que “La Mora por segunda vez en la transferencia de tributos a las cuentas fiscales que correspondan, dentro del plazo de 90 días corridos a partir de la última vez, podía dar lugar a la suspensión del servicio de recaudación a la entidad morosa y a la resolución del contrato de forma tácita y simple a la aplicación de una multa económica adicional. En el caso concreto, se advierte una omisión en este punto, pues a tiempo de elaborar la liquidación de multas el SNII, comunicó que dichas multas datan de hace varios años, vale decir que presumiblemente la entidad bancaria habría prestado por varios años el servicio para el que fue contratada, incurriendo reiteradamente en incumplimiento de plazos sin que el referido ente haya activado alguno de los mecanismos previstos en al referida Resolución Ministerial y el mismo contrato administrativo, situación que llamó la atención de ese Tribunal, por lo que aplicando el método probatorio de la presunción, teniendo presente como indicios la nota CITE: 502/99 que fue remitida por ASOBAN al SNII y su respectiva respuesta Cite: DG 218/99, se concluye en que “…la poca o ninguna efectividad en cuanto hace al SNII de hacer cumplir las sanciones respectivas, vigentes en la relación contractual, entre esta entidad estatal y el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., son prueba suficiente para acreditar que evidentemente, el sistema informático, era poco eficiente para que la entidad contratada, pueda remitir dentro los plazos previstos, los respectivos reportes respectivos al SNII, acto este que es origen central de las multas que pretende hacer efectivo la entidad actora…” (sic); y,