4)
4) Posteriormente “…realizando una interpretación sistematica de la normativa y las diferentes claúsulas que regulaban este contrato administrativo…” (sic) concluyeron lo siguiente: i) Durante los aproximadamente cinco años de vigencia efectiva que tuvo el contrato de prestación de servicios, tanto la RM 783 como el contrato administrativo impusieron al SNII -hoy SIN- obligaciones de seguimiento y fiscalización de plazos; y, 2) En esa lógica, el art. 30 de la citada Resolución Ministerial establece que “La Mora por segunda vez en la transferencia de tributos a las cuentas fiscales que correspondan, dentro del plazo de 90 días corridos a partir de la última vez, podía dar lugar a la suspensión del servicio de recaudación a la entidad morosa y a la resolución del contrato de forma tácita y simple a la aplicación de una multa económica adicional. En el caso concreto, se advierte una omisión en este punto, pues a tiempo de elaborar la liquidación de multas el SNII, comunicó que dichas multas datan de hace varios años, vale decir que presumiblemente la entidad bancaria habría prestado por varios años el servicio para el que fue contratada, incurriendo reiteradamente en incumplimiento de plazos sin que el referido ente haya activado alguno de los mecanismos previstos en al referida Resolución Ministerial y el mismo contrato administrativo, situación que llamó la atención de ese Tribunal, por lo que aplicando el método probatorio de la presunción, teniendo presente como indicios la nota CITE: 502/99 que fue remitida por ASOBAN al SNII y su respectiva respuesta Cite: DG 218/99, se concluye en que “…la poca o ninguna efectividad en cuanto hace al SNII de hacer cumplir las sanciones respectivas, vigentes en la relación contractual, entre esta entidad estatal y el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., son prueba suficiente para acreditar que evidentemente, el sistema informático, era poco eficiente para que la entidad contratada, pueda remitir dentro los plazos previstos, los respectivos reportes respectivos al SNII, acto este que es origen central de las multas que pretende hacer efectivo la entidad actora…” (sic); y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- los respectivos reportes al SNII
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Jurisprudencia consolidada del derecho a una resolución motivada como elemento del debido proceso
- Uno de los componentes del debido proceso es la fundamentación de toda resolución que busca infligir una sanción, aún sea en instancia administrativa. Al respecto, la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, expresó lo siguiente: ‘...todo Tribunal o Juez llamado a dictar una Resolución, está obligado a exponer ampliamente las razones y citar las disposiciones legales que apoyen la decisión que ha elegido tomar’. Luego la SC 0752/2002-R de 22 de junio, señaló que: ‘...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- ‘…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales y administrativas deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones. Este deber de fundamentación, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica.
- Siguiendo ese criterio, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, ha determinado que cuando las resoluciones no están motivadas '…y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada (...).
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;
- improbada
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- La primera
- esta Sala advierte, en relación al primer argumento señalado por la entidad accionante (arbitraria valoración de la nota Cite: 502/99)
- En segundo lugar
- la valoración de la n
- III.3.3. En cuanto a la omisión valorativa del resto de los medios de prueba presentados por el SIN en la demanda contenciosa
- III.3.4. Sobre el desconocimiento del procedimiento trazado por el Tribunal Supremo de Justicia y su inobservancia
- CONFIRMAR
