la valoración de la n
Sobre el particular, la valoración de la nota Cite: DG 218/99 emitida por el SNII, en respuesta a la nota Cite: 502/99 presentada por ASOBAN, conforme se tiene de la Conclusión II.6. de este fallo constitucional, se extrae que el Director del SNII, tras señalar que “La mayoría de errores fue producto de una mala operación del software de resto sucursal…” (sic), sostuvo que: “Las demoras en la acreditación serán consideradas a través de los procedimientos de descargos, siempre y cuando el dinero haya sido transferido a la cuenta de recaudaciones tributarias que tiene cada entidad financiera en el Banco Central de Bolivia” (sic [las negrillas y el subrayado fueron agregados]); sin embargo, las autoridades demandadas a tiempo de efectuar el análisis y valoración de dicho medio probatorio, la transcribieron expresando que “más demoras en la acreditación serán consideradas a través de los procedimientos de desacargo, siempre y cuando el dinero haya sido transferido a la cuenta de recaudaciones tributarias que tiene cada entidad financiera en el Banco Central de Bolivia’” (sic), concluyendo de ello, que el SNII abrió la posibilidad de que existan otras demoras en la acreditación o remisión de la información, respecto de las cuales se permitiría la presentación de descargos, siempre que la entidad financiera hubiese transferido los dineros a las cuentas del BCB.
Se evidencia así que la actividad valorativa desplegada por las autoridades demandadas en torno a la nota Cite: DG. 218/99 se apartó del principio de objetividad, pues a partir de un error en la transcripción de el texto inserto en dicha nota, se muta la frase originalmente consignada como “las demoras” por la de “más demoras” en el texto de la resolución, con lo que se restó claridad en relación al sentido interpretativo otorgado por la autoridad demandada a la documental referida, cuya relevancia procesal es innegable al tratarse de un elemento de prueba directamente relacionado al fundamento central de la decisión, con el potencial suficiente para cambiarla en un sentido u otro, de acuerdo al grado de convencimiento que la autoridad jurisdiccional asuma a partir de la valoración que se le otorgue, en ese caso, en relación a los errores de software identificados que bien pudieron ser o no la causa de los retrasos o que motivaron la aplicación de las multas y que en definitiva determinarán si la responsabilidad emergente es o no imputable a la entidad ahora tercera interesada, situación que denota un grado de incongruencia entre la apreciación de la documental invocada y la conclusión arribada, lo que desemboca en vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de valoración objetiva de la prueba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- los respectivos reportes al SNII
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Jurisprudencia consolidada del derecho a una resolución motivada como elemento del debido proceso
- Uno de los componentes del debido proceso es la fundamentación de toda resolución que busca infligir una sanción, aún sea en instancia administrativa. Al respecto, la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, expresó lo siguiente: ‘...todo Tribunal o Juez llamado a dictar una Resolución, está obligado a exponer ampliamente las razones y citar las disposiciones legales que apoyen la decisión que ha elegido tomar’. Luego la SC 0752/2002-R de 22 de junio, señaló que: ‘...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- ‘…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales y administrativas deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones. Este deber de fundamentación, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica.
- Siguiendo ese criterio, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, ha determinado que cuando las resoluciones no están motivadas '…y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada (...).
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;
- improbada
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- La primera
- esta Sala advierte, en relación al primer argumento señalado por la entidad accionante (arbitraria valoración de la nota Cite: 502/99)
- En segundo lugar
- la valoración de la n
- III.3.3. En cuanto a la omisión valorativa del resto de los medios de prueba presentados por el SIN en la demanda contenciosa
- III.3.4. Sobre el desconocimiento del procedimiento trazado por el Tribunal Supremo de Justicia y su inobservancia
- CONFIRMAR
