I.1.1. Hechos que motivan la acción
El SIN suscribió el Contrato de prestación de servicios C. ASES 84/99 de 1 de diciembre de 1999, con el entonces Banco Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.), hoy Mercantil Santa Cruz S.A. por el lapso de tres años, con vigencia desde el 1 de octubre del mismo año; posteriormente, mediante varios escritos se amplió la vigencia del mismo, siendo la última realizada a través de la nota Cite: DSO/1194/2004 de 2 de julio, por lo que el Contrato C. ASES 84/99 estuvo vigente desde el 1 de octubre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004; sin embargo, sus consecuencias técnico jurídicas, por la naturaleza de los hechos que regula, van mucho mas allá de la fecha de conclusión, pues establecía obligaciones al contratado y al contratante, donde el primeramente nombrado debía recaudar tributos a favor del Estado y el segundo debía cancelar una comisión por el servicio prestado; entonces, si el contratado incumplía sus obligaciones, en la forma, plazos y en el contenido de la recaudación e información remitida, era pasible a la imposición de multas estipuladas en los arts. 30 a 36 de la Resolucion Ministerial (RM) 783 de 10 de junio de 1999.
Por otro lado, el contrato C. ASES 84/99 en su Cláusula Vigesimasegunda, establecía que el contrato quedaría resuelto con el simple vencimiento del plazo si no se procedía a la renovación, por lo que al encontrarse terminado el mismo, se cumplió con la condición prevista en el art. 47 de la RM 783, referente a la conciliación de adeudos, por ello el SIN antes de la conclusión del contrato inició el proceso de “…Conciliación [de] Montos Multas y Bonificación que se llevó a cabo en fecha 27 de diciembre de 2004…” (sic), acordándose que la revisión de cada una de las infracciones -multas- se efectuarían bajo la misma metodología empleada para la Infracción Calidad de Transcripción, estableciendose preliminarmente que el contratado incumplió con las obligaciones contraídas, siendo pasible a una multa de Bs82 650,60.- (ochenta y dos mil seicientos cincuenta 60/100 bolivianos), comunicándose al Banco Mercantil Santa Cruz S.A., entidad financiera que respondió mediante notas Cites: 2000-DSO-0253/06 de 15 de febrero de 2006 y DSO/001402/2006 de 5 de julio, pidiendo quince meses de plazo a partir del 1 de igual mes y año, para presentar sus descargos. Es así que presentó tales descargos a través de distintos escritos en la gestión 2006, habiendo el 3 de marzo de 2007, concluido la entrega de descargos por el contratado y reprocesados estos por el SIN, ya que se generó y notificó el importe final de las multas de Bs32 322 494,31.- (treinta y dos millones trecientos ventidos mil cuatrocientos noventa y cuatro 31/100 bolivianos), evidenciándose que existió bilateralidad y contradicción en el proceso de conciliación de multas y bonificaciones que determinó el adeudo por multas del entonces Banco Santa Cruz S.A., por incumplimiento de sus obligaciones contraídas en el contrato.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- los respectivos reportes al SNII
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Jurisprudencia consolidada del derecho a una resolución motivada como elemento del debido proceso
- Uno de los componentes del debido proceso es la fundamentación de toda resolución que busca infligir una sanción, aún sea en instancia administrativa. Al respecto, la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, expresó lo siguiente: ‘...todo Tribunal o Juez llamado a dictar una Resolución, está obligado a exponer ampliamente las razones y citar las disposiciones legales que apoyen la decisión que ha elegido tomar’. Luego la SC 0752/2002-R de 22 de junio, señaló que: ‘...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- ‘…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales y administrativas deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones. Este deber de fundamentación, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica.
- Siguiendo ese criterio, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, ha determinado que cuando las resoluciones no están motivadas '…y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada (...).
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;
- improbada
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- La primera
- esta Sala advierte, en relación al primer argumento señalado por la entidad accionante (arbitraria valoración de la nota Cite: 502/99)
- En segundo lugar
- la valoración de la n
- III.3.3. En cuanto a la omisión valorativa del resto de los medios de prueba presentados por el SIN en la demanda contenciosa
- III.3.4. Sobre el desconocimiento del procedimiento trazado por el Tribunal Supremo de Justicia y su inobservancia
- CONFIRMAR
