III.3.3. En cuanto a la omisión valorativa del resto de los medios de prueba presentados por el SIN en la demanda contenciosa
La parte accionante sostiene además que, las autoridades hoy demandadas a tiempo de emitir la Sentencia 282/2015 incurrieron en una valoración omisiva del resto de los medios aportados y ofrecidos en el curso del proceso, los mismos que consistirían en cuarenta y ocho anexos referidos a los reportes originales extraidos del SIRAT-2, como las diferentes notas enviadas por el SIN al Banco Mercantil Santa Cruz S.A. por las cuales se solicita el pago de cada una de las multas, finalmente la RM 783, así como el contrato C. ASES 84/99, que han sido tan solo mencionados en la Sentencia mas no fueron debidamente interpretados ni valorados en su contenido.
Al respecto, si bien se alega una omisión valorativa de la prueba, no se evidencia del contenido de esta acción tutelar, cual la relevancia constitucional de la misma, pues teniendo en cuenta que la pretensión principal de la demanda esta traducida en el hecho que materializar el pago de Bs32 322 494,31.- por haber incurrido en las multas contempladas en los arts. 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36 de la RM 783, la parte accionante omite vincular cómo los cuarenta y ocho anexos referidos a los reportes originales extraidos del SIRAT-2, como las diferentes notas enviadas por el SIN al Banco Mercantil Santa Cruz S.A., estarían vinculados al hecho de declarar probada la demanda contenciosa, existiendo así un impedimento para que esta jurisdicción pueda analizar la supuesta omisión valorativa en que incurrieron los demandados y que consecuentemente, hubiese generado la vulneración de los derechos acusados como tal.
Finalmente, respecto a la omisión valorativa de la RM 783, así como el contrato C. ASES 84/99, este Tribunal al haber establecido en el acápite III.3.1. que las autoridades demandadas asumieron una decisión que no se pronunció sobre todas las pretensiones expuestas en la demanda, cabe señalar que estos medios de prueba están directamente vinculados a la falta de pronunciamiento de todos los argumentos de la demanda, por lo que esta jurisdicción no puede efectuar un análisis separado sobre este aspecto, siendo obligación de las autoridades demandadas proceder a su valoración, conforme a las facultades previstas por el ordenamiento jurídico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- los respectivos reportes al SNII
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Jurisprudencia consolidada del derecho a una resolución motivada como elemento del debido proceso
- Uno de los componentes del debido proceso es la fundamentación de toda resolución que busca infligir una sanción, aún sea en instancia administrativa. Al respecto, la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, expresó lo siguiente: ‘...todo Tribunal o Juez llamado a dictar una Resolución, está obligado a exponer ampliamente las razones y citar las disposiciones legales que apoyen la decisión que ha elegido tomar’. Luego la SC 0752/2002-R de 22 de junio, señaló que: ‘...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- ‘…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales y administrativas deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones. Este deber de fundamentación, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica.
- Siguiendo ese criterio, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, ha determinado que cuando las resoluciones no están motivadas '…y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada (...).
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;
- improbada
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- La primera
- esta Sala advierte, en relación al primer argumento señalado por la entidad accionante (arbitraria valoración de la nota Cite: 502/99)
- En segundo lugar
- la valoración de la n
- III.3.3. En cuanto a la omisión valorativa del resto de los medios de prueba presentados por el SIN en la demanda contenciosa
- III.3.4. Sobre el desconocimiento del procedimiento trazado por el Tribunal Supremo de Justicia y su inobservancia
- CONFIRMAR
