SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1106/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
a)
Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron en su integridad el memorial de la acción de libertad presentado y ampliando, señalaron que: a) La interpretación hecha por las autoridades demandadas, es el acto lesivo a sus derechos; b) Por otra parte el informe emitido por la abogada ahora demandada, se encontraba incompleto, pues hizo mención de una omisión que se refiere al plazo y debe ser corregida; empero, “no se establece qué se deben subsanar” (sic); y, c) No existe una disposición que señale “que no se debe tomar en cuenta el 2131 y que en ciertas circunstancias se debe solamente considerar este 2437” (sic); y, esa mala interpretación causó una transgresión al debido proceso, toda vez que el art. 10 del Decreto Presidencial 2437, estableció que el plazo es hasta el 31 de julio de 2016.
Vanessa Nancy Quispe Copacondo, Abogada de la Dirección General del Régimen Penitenciario, mediante informe escrito presentado el 17 de junio de 2016, que cursa de fs. 196 a 198, señaló que: a) El 8 de junio de 2016, los accionantes, presentaron un memorial ante la Dirección General de Régimen Penitenciario, habiéndose emitido respuesta el 15 del mismo mes y año, señalando que se adherían al informe adjuntado de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz; b) En cumplimiento al Decreto Presidencial 2437, se abrió la posibilidad de beneficiar a los privados de libertad procesados a partir del 7 de julio de 2015, hasta el 14 de noviembre de igual gestión, excluyéndose los procesados de fechas posteriores, ello resultaba concordante con el Informe DGRP/SPDP 004/2015 sobre los criterios de aplicación del indicado decreto, así como el informe DGAJ-UGJ 236/2015 de 23 de noviembre; y, el DGAJ-UGJ 067/2016 de 17 de marzo, emitido por la Unidad de Gestión Jurídica Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno; c) En el caso de otras jurisdicciones como Cochabamba, los jueces de Ejecución, no homologaron Resoluciones Administrativas de Indulto posteriores al 7 de julio (no indica el año), argumentando que “…la interpretación de Régimen Penitenciario es errónea, puesto que si bien cierto que la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario es quien concede el Indulto, no es menos cierto que el Juez de Ejecución Penal es el responsable de ordenar la libertad…” (sic); d) Conforme al art. 5 del Decreto Presidencial 2131, a la Dirección General de Régimen Penitenciario, le corresponde otorgar el Visto Bueno, sobre la Resolución Administrativa de Indulto que proyecta la Dirección Departamental, una vez que ello acontece, remiten nuevamente el documento ante la instancia de origen que la reenvía ante el Juez de Ejecución Penal para su homologación; por lo que, señaló que simplemente se estaba cumpliendo con el Decreto Presidencial 2437, e impetró denegar la tutela.
- Alfonzo Quispe Koaquira
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- a la vida y a la libertad
- Respecto a las lesiones al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el habeas corpus, ahora acción de libertad no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión
- deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- …la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad
- III.3
- acción de libertad
- el acto presuntamente lesivo debe estar directamente vinculado con la libertad, siendo la causa directa para su restricción o supresión
- se llama la atención
- REVOCAR