SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1106/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron condenados a ocho años de privación de libertad, mediante Sentencia Condenatoria en Proceso Abreviado 103/2016 de 19 de febrero, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la comisión del delito de fabricación de sustancias controladas, en tales circunstancias, denunciaron que el 31 de mayo de 2016, (luego de una anterior Acción de Libertad donde la Juez de garantías disponía la recepción de las solicitudes de indulto de los accionantes y la aplicación del trámite correspondiente), presentaron sus “carpetas de indulto”; empero, el 3 de junio del mismo año, “…hemos recibido respuesta de Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, por intermedio de la Dra. Choque…” (sic), habiendo sido notificados con los Informes de Incumplimiento 001/2016 y 002/2016 de 1 de igual mes y gestión. En tal contexto, el 8 de junio de 2016, presentaron memorial ante la Dirección Nacional de Régimen Penitenciario, solicitando la concesión del indulto; sin embargo, denunciaron que, después de una semana (a pesar de haber solicitado pronunciamiento en el día), obtuvieron respuesta a través del Informe D.G.R.P.- D.L.C. 181/2016, que con base en los anteriores informes aludidos, afirmó que no podían acceder al indulto pues tanto el proceso penal como la sentencia condenatoria eran posteriores al 14 de noviembre de 2015.
Acusaron que el último informe referido, no se pronunció “…sobre el caso del Sr. Teofilo Apaza Rios” (sic); y, existió una interpretación indebida de la norma cuando que era clara y debió simplemente aplicarse, pues -a su parecer- en aplicación del art. 179.I de la Constitución Política del Estado (CPE), la función interpretativa de la norma, resultaba exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que no correspondía que las autoridades demandadas realicen una interpretación, además fundada en un Instructivo que no permitía la recepción de las carpetas, cuando el Decreto Presidencial tenía fuerza de Ley. Por otra parte, arguyeron que las autoridades demandadas, no entendieron que el espíritu del indulto, aunque es restrictivo en sus requisitos, debió interpretarse conforme a principios como la legalidad, “prioridad”, celeridad y favorabilidad de las personas privadas de libertad. Añadieron que existió una mala interpretación del Decreto Presidencial 2131 de 1 de octubre de 2014; y el Decreto Presidencial 2437 de 1 de julio de 2015, toda vez que se empleó de forma errónea el art. 10 del Decreto Presidencial 2437, en cuanto a la ampliación de la vigencia y alcance del indulto, que -a su criterio- resultaba aplicable para su caso; y debieron recibirse sus “carpetas” sin importar la fecha de inicio de su proceso, mientras se haya emitido sentencia ejecutoriada hasta el 30 de junio de 2016, como ocurrío en su caso.
- Alfonzo Quispe Koaquira
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- a la vida y a la libertad
- Respecto a las lesiones al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el habeas corpus, ahora acción de libertad no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión
- deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- …la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad
- III.3
- acción de libertad
- el acto presuntamente lesivo debe estar directamente vinculado con la libertad, siendo la causa directa para su restricción o supresión
- se llama la atención
- REVOCAR