SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1106/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
III.3
Los accionantes alegaron la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al “debido proceso”, a la dignidad, a “la reinserción social”, el acceso a la justicia y “protección oportuna”, “a una respuesta efectiva”; y, “a la favorabilidad”; toda vez que habiendo sido condenados a ocho años de reclusión, mediante Sentencia 103/2016 de 19 de febrero, por la comisión del delito de fabricación de sustancias controladas, el 31 de mayo de 2016, (luego de una anterior Acción de Libertad donde la Juez de garantías disponía la recepción de sus trámites de indulto), solicitaron acogerse al beneficio de indulto; empero, el 3 de junio del mismo año, mediante los informes de No Cumplimiento 001/2016 y 002/2016 de 1 de igual mes y gestión, las autoridades de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, refirieron que no podían acogerse al beneficio aludido pues tanto el proceso penal como la sentencia condenatoria eran posteriores al 14 de noviembre de 2015. Posteriormente, el 8 de junio de 2016, realizaron la misma solicitud ante la Dirección Nacional de Régimen Penitenciario, acusando además que la instancia departamental había incurrido en una mala interpretación y aplicación de la norma; sin embargo, la negativa de la concesión del indulto, se confirmó a través del Informe D.G.R.P.- D.L.C. 181/2016, que se adhirió a los anteriores informes. Acusaron que este último informe referido, no se pronunció “…sobre el caso del Sr. Teofilo Apaza Rios” (sic), e incurrió una interpretación indebida de la norma cuando era clara y debió simplemente aplicarse, pues -a su parecer- en aplicación del art. 179.I de la CPE, la función interpretativa de la norma, resultaba exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia; y, no correspondía que las autoridades demandadas realicen su interpretación, además fundada en un Instructivo que no permitía la recepción de las carpetas, cuando el Decreto Presidencial tenía fuerza de Ley. Por otra parte, arguyó que las autoridades demandadas, no entendieron que el espíritu del indulto; toda vez que se empleó de forma errónea el art. 10 del Decreto Presidencial 2437, en cuanto a la ampliación de la vigencia y alcance del indulto, que -a su criterio- resultaba aplicable para su caso; y debían recibirse sus “carpetas” sin importar la fecha de inicio de su proceso, mientras se haya emitido sentencia ejecutoriada hasta el 30 de junio de 2016, como ocurría en su caso.
Ahora bien, con base en el Fundamento Jurídico III.1 expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, conforme a lo manifestado, el valor supremo justicia compele a los administradores jurisdiccionales, a procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad, razón por la cual debe entenderse la protección constitucional inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad; en un sentido extensivo que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.
Por otra parte, al haberse indicado la existencia de una acción de libertad previa, aseveración que coincide con los datos extraídos del sistema de gestión procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, donde se evidenció que el 03 de junio de 2016, los accionantes presentaron la acción de libertad signada con el número 15280-2016-31-AL. Por lo que se tiene que los accionantes, acudieron por segunda vez a la justicia constitucional con identidad parcial respecto a los sujetos (accionantes y demandados: Alfonzo Quispe Koaquira y Teófilo Apaza Ríos contra Carmela Alanoca Quispe y Gonzalo Chambi Totora, contra Vanessa Nancy Quispe Copacondo, Abogada de la Dirección General del Régimen Penitenciario; y, Delia Illanes Choquetijlla, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz); empero, el objeto (pretensiones de los accionantes: Que se recepcionen las carpetas de indulto y se conceda el mismo en caso de cumplir los requisitos) y la causa (hechos o supuestos fácticos en los que se funda: Solicitud de Indulto de 13 de mayo de 2016); resultan ser diferentes, incluso cuando al plantear su acción tutelar, los accionantes no identificaron e individualizaron debidamente los supuestos fácticos pues hacen un relato por demás tedioso y desordenado de hechos anteriores efectuando copias íntegras del texto de su anterior acción de libertad, obligando a que éste órgano de control constitucional determine (en base a los antecedentes y lo manifestado en audiencia) a cuál de todas las situaciones referidas corresponde a la pretensión o la denuncia de la parte accionante; por lo que es prudente igualmente, aclarar que las acciones tutelares no son acumulativas y no pueden utilizarse para subsanar todas las irregularidades percibidas a lo largo de un proceso o trámite, pues ello no condice con su naturaleza. En virtud a lo anotado y al no existir triple identidad en las referidas acciones se prosigue con el siguiente análisis.
- Alfonzo Quispe Koaquira
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- a la vida y a la libertad
- Respecto a las lesiones al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el habeas corpus, ahora acción de libertad no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión
- deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- …la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad
- III.3
- acción de libertad
- el acto presuntamente lesivo debe estar directamente vinculado con la libertad, siendo la causa directa para su restricción o supresión
- se llama la atención
- REVOCAR