SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1108/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1108/2016-S1

Fecha: 07-Nov-2016

a)

El accionante por medio de su abogado, ratificó inextenso el memorial de demanda y manifestó que: a) No hubo consentimiento de los actos lesivos, toda vez que, se planteó los reclamos y recursos, mucho menos el estar desempeñando como profesor, puede ser entendido como venía, existe familia que mantener; b) De acuerdo al entendimiento asumido por la SCP 744/2015, extrañamos “el juzgamiento sin la participación de dos padres de familia” (sic), a efectos de garantizar la imparcialidad; c) La Directora Departamental podría haber reestablecido la legalidad, pero no lo hizo, por lo que siguiendo la SCP 799/2015 de 17 de julio, debe darse cumplimiento a los arts. 20 y 21 de la RS 212414, debiendo restituirle al cargo de manera inmediata; y, d) La Sentencia Constitucional Plurinacional citada por los demandados, respecto a los actos consentidos, no es aplicable al caso.

Siguiendo el criterio expresado precedentemente, se puede colegir que: a) El Tribunal Disciplinario, debe ser conformado de manera conjunta y coordinada entre la máxima autoridad de Educación (Distrital o Departamental, según corresponda) y la organización de la sociedad civil de padres de familia, independientemente de la denominación que estas adopten; b) Se le reconoce a la sociedad civil una participación mayoritaria, dos de los tres miembros en esta instancia, a efectos de garantizar un procesamiento imparcial, y transparente; y, c) El número de integrantes, no es causal, sino que, obedece a la composición propia de los Tribunales colegiados, cuyas decisiones, en el marco de la democracia, se adoptan por mayoría de sus miembros, dando lugar al otro u otros expresar su disidencia, aspecto que no resultaría garantizado, en un tribunal integrado por dos miembros.

Ahora bien, en el caso concreto, una vez iniciado el proceso disciplinario, Wilson Magne Hinojosa (miembro del Tribunal) durante la vigencia del plazo probatorio, a efectos de ofrecer y producir pruebas que sustenten su denuncia y además se le recepcione su declaración en calidad de testigo y denunciante, mediante nota de 13 de octubre de 2015, presentó su excusa, la misma que fue aceptada por el Presidente de dicha instancia a través de proveído de 15 de igual mes y año; sin embargo, los miembros del Tribunal Disciplinario, no asumieron ninguna previsión para sustituir al integrante que pidió su alejamiento, por lo que, el proceso se tramitó esencialmente por el Director Distrital de Educación de Sucre, en tanto que la Secretaria, suscribió únicamente el acta de inicio y la Resolución Final del proceso y no consta su participación en el curso de la tramitación misma (actas de declaración de testigos y tampoco se levantó acta de registro de los restantes actuados y audiencias del proceso, que debían ser suscritas por la Secretaria); de manera que esta falta de participación activa de una de las integrantes, genera razonable desconfianza en el procesado, respecto a la imparcialidad y transparencia en la tramitación del proceso, aspecto corroborado en cierto modo con el acta de conformación del Tribunal Disciplinario y lo manifestado en audiencia por la ex–Directora Departamental de Educación, cuando señaló que “lo hicimos a través de los abogados de asesoría jurídica”(sic).

Retomando el tema de la composición del Tribunal Disciplinario, siguiendo lo dispuesto en la Resolución Suprema 212414; esta instancia debe estar conformada por el Director Distrital de Educación y dos padres de familia de la junta de distrito; en consecuencia esta composición, por un lado está destinada a garantizar la participación social mayoritaria, pero sobre todo garantizar la imparcialidad y la independencia de este, con relación a la institucionalidad pública de educación, en el procesamiento disciplinario de los servidores públicos del sistema educativo, reduciendo al máximo la posibilidad de que las decisiones puedan ser direccionadas desde la entidad de la cual forma parte el procesado.

Al no haberse dispuesto la sustitución del miembro del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Sucre que formuló su excusa, por un otro padre de familia, siguiendo similar procedimiento que para la conformación (Autoridad Educativa y Junta Distrital de padres de familia, previa notificación con la resolución fundamentada del Tribunal); no solamente se incumplió la normativa aplicable al caso, si no que, este incumplimiento puso en duda la transparencia, independencia e imparcialidad del Tribunal Disciplinario; adicionalmente la composición por dos miembros, no garantiza que las discordias o posiciones contrapuestas de sus integrantes, no contaba el  mecanismo democrático expedito para un desempate en la toma de las decisiones.

A su turno la Directora Departamental de Educación de Chuquisaca, al resolver la impugnación formulada por el procesado contra la RA 04/2015 de 2 de diciembre, en cuanto a la denuncia de vulneración al principio de imparcialidad, así como la incompetencia del Tribunal Disciplinario para emitir resoluciones en razón a su composición en contravención a la normativa aplicable y el denunciante que su vez fungía como miembro de dicha instancia, no fue sustituido por otro padre de familia; mediante RA 001/2016 de 11 de enero, debió disponer la nulidad obrados, hasta el auto de apertura del proceso, toda vez que, los vicios resultan evidentes desde la propia conformación del referido Tribunal, al no existir constancia que haya participado la Junta Distrital en este actuado; y por otro lado existiendo la excusa del denunciante como miembro del Tribunal Disciplinario, no fue sustituido por otro, de manera que dicha conformación como se tiene señalado precedentemente lesionan el debido proceso en su elemento el juez natural, independiente e imparcial; toda vez que, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene por objeto proteger al ciudadano de las posibles arbitrariedades de las autoridades, como resultado de sus actuaciones u omisiones procesales o procedimentales, así como en la aplicación de las normas sustantivas en las decisiones que se adopten. Al no haber obrado en observancia a estos preceptos, lesionó en los derechos del procesado, ahora accionante.