SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1108/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
i)
Julio Alí Lopez, Director Distrital de Educación de Sucre, en audiencia manifestó: i) Conocí la excusa de Wilson Magne Hinojosa, empero, la misma se admitió en consenso el 13 de octubre de 2015 y en ningún momento actué unilateralmente, sino que siempre se consultó a la Secretaria del referido Tribunal Disciplinario; y ii) “La apertura de proceso firmada por el Wilson Magne el 17 de octubre del mismo año, no corresponde al proceso del señor Chambi” (sic).
La normativa aplicable a la conformación de estas instancias; si bien tienen cierta dispersión; empero no son contradictorias, así por ejemplo: i) La Resolución Suprema 212414 de 21 de abril de 1993, en sus arts. 17 y 18 establece que los Tribunales Disciplinarios tendrán jurisdicción departamental y serán designados por la Directora de Educación en corresponsabilidad con las Federaciones de Maestros; ii) A su turno, el DS 25273 de 8 de enero de 1999, prevé la existencia de Tribunales Disciplinarios Distritales, asignando la atribución para su conformación a las Juntas Distritales en coordinación con el Director de Educación del Distrito respectivo; y iii) Finalmente el Decreto Supremo 0813 de 9 de marzo de 2011, en su art. final 3°, establece que “en cada Dirección Departamental de Educación se conformará un Tribunal Disciplinario, cuya composición y funciones estará sujeta a reglamentación específica emitida por el Ministerio de Educación”. Lo que implica que mientras no se emita un nuevo reglamento de faltas y sanciones, estas disposiciones deben entenderse de manera complementaria entre ellas, en el marco de los preceptos, principios y valores constitucionales, que rigen tanto la administración pública y el sistema de justicia en el Estado Social de Derecho Plurinacional Comunitario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercer interesado
- c
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- III.2. El debido proceso y su alcance en el ámbito sancionatorio
- III.3. El Juez natural, imparcial e independiente, como elemento del debido proceso.
- derecho de las personas a ser sometido a un proceso antes de ser sancionado, el mismo que debe estar revestido de una serie de garantías jurisdiccionales, entre las cuales está la de ser juzgado por un Juez competente
- siendo el derecho a un juez competente, independiente e imparcial, un derecho protegido por el debido proceso y por ello su garantía jurisdiccional por excelencia la acción de amparo constitucional; no es pertinente la remisión de la protección del juez competente al recurso directo de nulidad por la naturaleza de esta acción
- III.4. El incidente de nulidad y la convalidación de los actos administrativos
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR