SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1108/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiéndose iniciado proceso disciplinario en su contra a denuncia de Wilson Magne Hinojosa, y este, en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Sucre, formuló su excusa el 13 de octubre de 2015, la misma no fue resuelta por los dos miembros de la instancia disciplinaria, si no únicamente por el Presidente; por lo que, no procedieron a remplazarlo de acuerdo a lo estipulado en el art. 20 de la Resolución Suprema 212414, permitiendo su intervención el 17 de octubre del mismo año. Posteriormente, el proceso se desarrolló de manera irregular sin la intervención de Ingrid Ardaya Terrazas en los diferentes actuados, vale decir sin la participación de dos padres de familia conforme manda el art. 21 de la misma Resolución, hasta dictar la Resolución Administrativa (RA) 04/2015 de 2 de diciembre, mediante la cual se dispuso su destitución como Director de la Unidad Educativa “San Vicente de Paúl”; y una vez, confirmada dicha decisión por la Directora Departamental de Educación de Chuquisaca, el mismo Presidente del Tribunal, designó como nuevo Director de la referida Unidad Educativa a David Antonio Villalobos Cáceres. El agravio en el que incurrió el Tribunal, respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento Juez Natural, imparcial e independiente, fue expuesto y reclamado en la impugnación planteada, pidiendo se anule obrados hasta la apertura del proceso; empero, la citada Directora Departamental, mediante RA 001/2016 de 11 de enero, señaló que “…el Tribunal Disciplinario estaba conformado de acuerdo al art. 21 del Decreto Supremo (DS) 25273 de 8 de enero de 1999, porque estaba conformado por el Lic. Julio Alí López Director Distrital y los señores Wilson Magne e Ingrid Ardaya Terrazas, como padres de familia y que si bien el Vicepresidente conformaba el Tribunal, se excusa y no ha tenido participación como miembro…”(sic), por lo que manifestó no haberse vulnerado el debido proceso, en tanto que la competencia debe ser reclamado en la vía constitucional; de esta manera la referida autoridad, al confirmar la Resolución emergente de un proceso llevado a cabo por un Tribunal al margen de la normativa, sin la participación de dos padres de familia y carente de imparcialidad por la participación del denunciante, incurrió también en lesión al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercer interesado
- c
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- III.2. El debido proceso y su alcance en el ámbito sancionatorio
- III.3. El Juez natural, imparcial e independiente, como elemento del debido proceso.
- derecho de las personas a ser sometido a un proceso antes de ser sancionado, el mismo que debe estar revestido de una serie de garantías jurisdiccionales, entre las cuales está la de ser juzgado por un Juez competente
- siendo el derecho a un juez competente, independiente e imparcial, un derecho protegido por el debido proceso y por ello su garantía jurisdiccional por excelencia la acción de amparo constitucional; no es pertinente la remisión de la protección del juez competente al recurso directo de nulidad por la naturaleza de esta acción
- III.4. El incidente de nulidad y la convalidación de los actos administrativos
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR