SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1108/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
c
El Juez Público de Familia Séptimo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 68/2016 de 17 de mayo, cursante a fs. 576 a 581, concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo que la Directora Departamental de Educación de Chuquisaca, emita una nueva resolución en observancia al art. 20 de la RS 212414; en tanto, que la restitución del demandante en su puesto de Director, deberá efectuarse una vez emitida esta Resolución; de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) El debido proceso ha sido entendido, como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo y comprende el conjunto de requisitos que se deben observar en las instancias procesales a fin de que puedan defenderse adecuada y oportunamente; b) De conformidad al art. 13.IV de la CPE, las disposiciones legales deben interpretarse en el sentido más amplio cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, en un sentido restringido cuando se trata de establecer limitaciones; c) No se remplazó al Vicepresidente Wilson Magne Hinojosa, conforme prevé el art. 20 de la RS 212414 de 21 de abril de 1993, con esta acción el Tribunal Disciplinario incurrió en acto indebido y por lo tanto atentó al debido proceso; d) La ex–Directora Departamental de Educación de Chuquisaca, al haber emitido la RA 001/2016, confirmando la RA 04/2015, que destituyó en su cargo a Elías Chambi Huayta, incurrió en acto ilegal que viola el debido proceso en su elemento juez natural, por no haber anulado los obrados por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Sucre conformado únicamente por dos de los tres miembros exigidos; e) La autoridad departamental de educación resolvió el recurso, cohonestando el vicio en el que incurrió el referido Tribunal, que al no haberse remplazado al miembro que formuló su excusa, vulneró los derechos del accionante; f) Si bien a momento de interponer el recurso de revocatoria, no se cuestionó la conformación del Tribunal, empero la autoridad jerárquicamente superior, con carácter previo a ingresar en el análisis del fondo del asunto, debió ejercer su facultad de control de legalidad en aplicación directa de la normativa constitucional; y, g) La SCP 0806/2015-S1 de 27 de agosto, traída a consideración por el apoderado de la demandada, no se adecua al caso, toda vez que, en la prosecución del procedimiento administrativo, no existió ningún consentimiento expreso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercer interesado
- c
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- III.2. El debido proceso y su alcance en el ámbito sancionatorio
- III.3. El Juez natural, imparcial e independiente, como elemento del debido proceso.
- derecho de las personas a ser sometido a un proceso antes de ser sancionado, el mismo que debe estar revestido de una serie de garantías jurisdiccionales, entre las cuales está la de ser juzgado por un Juez competente
- siendo el derecho a un juez competente, independiente e imparcial, un derecho protegido por el debido proceso y por ello su garantía jurisdiccional por excelencia la acción de amparo constitucional; no es pertinente la remisión de la protección del juez competente al recurso directo de nulidad por la naturaleza de esta acción
- III.4. El incidente de nulidad y la convalidación de los actos administrativos
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR