SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1108/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1108/2016-S1

Fecha: 07-Nov-2016

III.5. Análisis del caso concreto

Del análisis de los antecedentes, se establece que mediante providencia de 30 de septiembre de 2015, siguiendo las recomendaciones de la Responsable de Transparencia de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca, emitidas mediante informe de 10 de agosto del mismo año, respecto a las denuncias de 5 de febrero y 22 de abril de 2015, formuladas por el Presidente y Vicepresidente de la Junta de Padres de Familia de la Unidad Educativa San Vicente de Paúl; el Tribunal Disciplinario Distrital de Educación de Sucre, dispuso el inicio de proceso en contra de Elías Chambi Huayta, Director de la referida Unidad Educativa, por la presunta incursión en las faltas graves previstas en el art. 10 inc. p), y falta muy grave tipificada en el art. 11 inc. b) y c), ambos de la Resolución Suprema 212414 de 21 de abril de 1993. El 13 de octubre del mismo año, el Vicepresidente del Tribunal, formula su excusa, por ser denunciante en el caso, la misma que fue aceptada solamente por el Presidente de esta instancia; empero, no se dispuso la sustitución por otro padre de familia, situación que no fue corregida por la autoridad jerárquica que resolvió la impugnación contra la Resolución de primera instancia.

Inicialmente, cabe resolver lo planteado por la Directora Departamental de Educación de Chuquisaca –ahora demandada-, quien alegó que al no haber reclamado oportunamente sobre la conformación del Tribunal, el accionante de manera libre ha consentido las presuntas vulneraciones, por lo que, no correspondería la tutela mediante la acción de amparo; empero, de acuerdo a lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, los procesos en materia administrativa o disciplinaria,  si bien tienen muchas similitudes con el proceso ordinario, éstos por la naturaleza de sus resoluciones y el carácter de irrevocabilidad de las mismas por la autoridad emisora, no admiten una segunda resolución administrativa definitiva, en consecuencia, la revocatoria debe resultar del  empleo de los mecanismos de impugnación contra la Resolución principal. De manera que los vicios en los que hubiese incurrido el inferior no necesariamente deben ser impugnados mediante la interposición de incidentes de nulidad, sino más bien mediante el empleo de los recursos admitidos por la normativa a efectos de que la autoridad jerárquica, pueda disponer la nulidad del acto lesivo, tal cual se operó en el caso analizado, razón por lo que no resulta aplicable el acto consentido o convalidación

Respecto a la conformación del Tribunal Disciplinario encargado de llevar adelante el referido proceso; de acuerdo a la fotocopia del acta presentado en audiencia por el apoderado de la Directora Departamental de Educación de Chuquisaca -ahora demandada-, se advierte que el mismo habría sido constituido el 21 de julio de 2015, mediante acta suscrito por los “Técnicos de Seguimiento”, sin especificar de qué entidad (suponemos que son dependientes de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca); empero, en dicho actuado no participó la referida Directora Departamental, ni el Director Distrital de Educación de Sucre, mucho menos los representantes la Junta Escolar de Distrito; habiendo quedado integrada por: Julio Ali López, en calidad de Presidente; Wilson Magne Hinojosa, Vicepresidente e, Ingrid Ardaya Terrazas como Secretaria.