SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2016-S2
Fecha: 03-Nov-2016
1)
Iván Ramiro Campero Villalba y Miryam Aguilar Rodríguez, Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera y Primera, en suplencia legal respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 197 a 199 vta., respecto de la Resolución 81/16, manifestaron lo siguiente: 1) No obstante ser la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera un ente colegiado, sorpresivamente la demanda fue dirigida contra sólo uno de los Vocales suscribientes, haciendo que exista falta de legitimación pasiva en lo que respecta a Pedro Francisco Callisaya Aro, quien también participó de la suscripción de la Resolución 81/16; 2) Sus autoridades únicamente emitieron el Auto 204/2016, disponiendo la ejecutoria de la Resolución 81/16, de manera tal que en cuanto a Miryam Aguilar Rodríguez existe falta de legitimación pasiva, cuyo actuar además fue en suplencia legal; sin embargo, desnaturalizando la acción de amparo constitucional por la que ésta debe ser interpuesta contra la última decisión o acto administrativo o judicial que vulneró los derechos o contra la última decisión o acto administrativo o judicial que podía repararlo y no lo hizo; en el caso, el accionante no precisa si el acto jurisdiccional vulneratorio de sus derechos es la Resolución 81/16 o el Auto 204/2016; además de solicitar la anulación de la Resolución 05/2015 emitida por la Jueza Primera de Trabajo y Seguridad Social; 3) Sobre la supuesta falta de pronunciamiento de las excepciones formuladas, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera emitió la Resolución 81/16, expresando fundada, motivada y congruentemente las razones, motivos y explicando las normas en que se fundaron su decisión; 4) Teniendo en cuenta que dentro del marco normativo del Código Adjetivo Civil las actuaciones judiciales en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en secretaría del juzgado o tribunal, no existe la falta de notificaciones alegada, debido a que su actuar estuvo en apego a la norma, evitando demoras en la tramitación; 5) Asimismo, se cumplió con la notificación a las partes con el Auto 204/2016; por el contrario, existió descuido y negligencia por parte del accionante y sus abogados, quienes teniendo el deber de constituirse en estrados judiciales para hacer seguimiento de las actuaciones procesales no lo hicieron; y, 6) El accionante en autos señaló la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de falta de motivación y congruencia de las resoluciones, lo cual no es evidente, pues es él mismo quien no explicó el nexo de causalidad entre los derechos lesionados y el acto vulneratorio; toda vez que, no hace referencia con qué resolución se habría trasgredido ese derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, administrativas o cualesquiera otras, como una exigencia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo