SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2016-S2

Fecha: 03-Nov-2016

i)

Por su parte, Mery Luz Martínez Martínez, Jueza Primera de Trabajo y Seguridad Social de El Alto del departamento de La Paz -codemandada-, por informe escrito corriente de fs. 189 a 191 vta., observando aspectos de orden procesal como falta de legitimación pasiva, señaló sobre los hechos referidos en la demanda y los supuestos agravios que: i) La Resolución 05/2015, se circunscribió a resolver las peticiones del demandado -ahora accionante-; puesto que, en virtud a los principios que regulan las nulidades procesales, entre ellos el de especificidad o legalidad por el cual no hay nulidad sin ley específica y, de trascendencia por el que no existe nulidad sin perjuicio, si bien en el decreto de admisión de la demanda se incurrió en inversión de tener por apersonado al actor como apoderado, es un defecto formal que no impidió que la parte demandada identifique quien es el actor y quien el apoderado como se fundamentó al resolver el incidente mencionado; ii) Sobre las excepciones propuestas, se tiene que presentada la demanda, identificando al ahora accionante como demandado y propietario de una actividad comercial y, en el entendido que en la pretensión sobre un derecho laboral o beneficio social, en virtud a lo establecido en el       art. 111 del CPT, el demandante no está obligado a presentar prueba sobre la existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida, ni la que en el juicio se debata como cuestión principal; iii) El medio de prueba supuestamente no valorado, está referido a las fotocopias del certificado de actualización del registro de comercio, que identifica al accionante como propietario y representante de la actividad comercial Empresa Constructora en Metal Mecánica “Toma”, respecto a lo cual, se debe tener presente que la valoración de la prueba está regulada por el art. 158 del CPT, que se funda en que el derecho laboral se estructura jurídicamente sobre una base de principios especiales como el protector y de primacía de la realidad, considerados a momento de emitir la Resolución 05/2015; y, iv) Emergente del recurso de apelación formulado por el accionante, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera revisó la decisión asumida, concluyendo con la debida motivación mediante la Resolución 81/16, que no eran evidentes los agravios alegados, al ser la instancia que tiene competencia para revisar la Resolución recurrida, considerando que la interpretación de la legalidad ordinaria o de las normas legales infra constitucionales, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios y no así de la jurisdicción constitucional, misma que no puede considerarse como una instancia de casación o revisión, sino únicamente cuando haya evidente afectación de algún derecho fundamental o garantía constitucional, que en el caso fue omitido, cuando no se señaló de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos en la Resolución de primera instancia; por lo que, la presente acción carece de fundamentos con relevancia constitucional.

En ese orden, la Jueza Primera de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Resolución 05/2015 por la cual rechazó el incidente de nulidad de obrados, subsanando y enmendando en lo principal el decreto que tuvo por apersonado a Jhonny Fernando Quispe Mamani como apoderado de Primitivo Barrionuevo Candia; con el siguiente fundamento: i) Sobre el incidente planteado con el argumento que la demanda debió dirigirse contra una persona natural y no jurídica, además que el poder conferido no era suficiente, son aspectos que vía incidental no pueden ser dilucidados, al cuestionarse aspectos de la personería de las partes y aun la legitimación activa que constituyen presupuestos de validez de la relación jurídica procesal; ii) Alegada también nulidad absoluta en la admisión de la demanda al haberse apersonado al actor como apoderado, es un acto subsanable derivado de un error de transcripción que no altera la identidad del demandante que está claramente identificado, pero principalmente, porque no existe norma expresa que sancione con nulidad este defecto, de tal forma que no concurren el principio de legalidad o especificidad que regulan las nulidades procesales y tampoco han tenido trascendencia, gravamen ni perjuicio alguno, ni han colocado en indefensión al demandado; iii) En cuanto a la excepción de impersonería, la demanda fue dirigida contra Gregorio Toma Mamani, que se constituye en una persona física, propietaria de una actividad comercial que aun siendo unipersonal se constituye en una empresa; por lo que, tampoco estos hechos son generadores de la impersonería del demandado, si se considera además, que a través del registro en FUNDEMPRESA, sólo se demuestra el registro del demandado, no así la existencia de la empresa; más aún, si los aspectos relativos a la razón social, existencia de una empresa o quien ejerce su representación, en materia laboral, no constituyen carga procesal para el actor; y, iv) No se advierte defectos legales en la forma de proposición de la demanda que respalde la excepción de imprecisión o contradicción, por cuanto esta excepción es procedente, cuando la demanda no se ajusta a los requisitos de forma establecidos en el art. 117 del CPT, y cuando la exposición de hechos no es suficiente ni clara o se omitan aspectos esenciales, colocando al demandado en estado de indefensión; supuestos que no forman parte de lo argumentado, sino otros conducentes a restarle todo mérito a la excepción, considerados para rechazar la misma.