SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2016-S2

Fecha: 03-Nov-2016

II.3.

II.3.  La Jueza Primera de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Resolución 05/2015, por la cual rechazó el incidente de nulidad de obrados, subsanando y enmendando en lo principal el decreto que tuvo por apersonado a Jhonny Fernando Quispe Mamani como apoderado de Primitivo Barrionuevo Candia, con el siguiente fundamento: a) Sobre el incidente planteado con el argumento que la demanda debió dirigirse contra una persona natural y no jurídica, además que el poder conferido no era suficiente, son aspectos que vía incidental no pueden ser dilucidados, al cuestionarse aspectos de la personería de las partes y aun la legitimación activa que constituyen presupuestos de validez de la relación jurídica procesal; b) Alegada también nulidad absoluta en la admisión de la demanda al haberse apersonado al actor como apoderado, esta circunstancia responde más a un lapsus involuntario; por lo que, no genera tal nulidad; es decir, es un acto subsanable derivado de un error de transcripción que no altera la identidad del demandante que está claramente identificado, pero principalmente, porque no existe norma expresa que sancione con nulidad este defecto, de tal forma que no concurren el principio de legalidad o especificidad que regulan las nulidades procesales y tampoco han tenido trascendencia, gravamen ni perjuicio alguno, ni han colocado en indefensión al demandado; c) En cuanto a la excepción de impersonería, si se revisa la demanda, la misma fue dirigida contra Gregorio Toma Mamani, que se constituye en una persona física, propietaria de una actividad comercial que aun siendo unipersonal se constituye en una empresa, que por el objeto de su actividad, está ligada a aquella que identificó el demandante y el propio Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por lo que, tampoco estos hechos son generadores de la impersonería del demandado, si se considera además, que a través del registro en FUNDEMPRESA, sólo se demuestra el registro del demandado, no así la existencia de la empresa; más aún, si los aspectos relativos a la razón social, existencia de una empresa o quien ejerce su representación, en materia laboral, no constituyen carga procesal para el actor; y, d) No se advierte defectos legales en la forma de proposición de la demanda que respalde la excepción de imprecisión o contradicción en la demanda formulada, por cuanto esta excepción es procedente, cuando la demanda no se ajusta a los requisitos de forma establecidos en el art. 117 del CPT, y cuando la exposición de hechos no es suficiente ni clara o se omitan aspectos esenciales, colocando al demandado en estado de indefensión; supuestos que, no forman parte de lo argumentado, sino otros conducentes a restarle todo mérito a la excepción, considerados para rechazar la misma (fs. 47 a 49 vta.).