SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 23 de junio de 2016 cursante de fs. 167 a 170, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Que analizados los antecedentes de la demanda de acción de amparo constitucional presentada por Iván Quintanilla Calvimontes, Fiscal de Materia, se establecen dos aspectos, el primero que efectivamente los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia, dictaron el Auto 70/2015; revisado el Auto en cuestión se evidencia efectivamente, adolece de fundamentación y motivación, es decir de los motivos de hecho y los fundamentos jurídicos que exige la jurisprudencia constitucional, dado que efectivamente para resolver incidentes de extinción de la acción, tuvieron que haber valorado todos los elementos probatorios presentados por la parte incidentista, pero no solamente debieron haber valorado sino establecido con precisión absoluta los días hábiles trascurridos desde la fecha de la denuncia, vale decir desde el 4 de septiembre del 2010, hasta el día en que fue resuelto el incidente, es decir el 31 de agosto de 2015; b) Esta determinación únicamente es posible lograr a través de una auditoria jurídica, extremo que no ocurrió; sin embargo, al ser apelado este Auto la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, tampoco observó este aspecto cuando el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), le otorga atribuciones para revisar todos aquellos defectos que pudiera presentar el proceso y la misma resolución apelada, tampoco ocurrió este aspecto siendo declarado improcedente la apelación del Auto 70/2015; aspecto que no correspondía, dado que la misma jurisprudencia constitucional contenida en la    SC 0101/2004 de 14 de septiembre, estableció que quien solicita la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por la ley, es de responsabilidad del Órgano judicial o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada; c) En el caso de autos el representante del recurrente no cumplió con ese requisito de forma, toda vez que en el memorial de solicitud de extinción de la acción penal que cursa a fs. 183 a 189, no individualizó la prueba al respecto, ni se señaló en qué parte del expediente cursan los obrados con los que pretendió probar la mora procesal pues la SC 0101/2004 de 14 de septiembre y el Auto Constitucional 0079/2004 de 29 de igual mes, establecieron claramente que la carga procesal consiste en señalar expresamente las fojas en las que cursan los actuados procesales, por consiguiente al no haber obrado de esta manera no se demostró adecuadamente la demora ante la Juez, de modo tal que las autoridades ahora demandadas tuvieron que haber observado y procedido de esa forma, lo que no ocurrió; y, d) Que sin embargo revisada la demanda de la acción de amparo constitucional, se estableció que el accionante en ninguna parte invocó la vulneración de derecho alguno, y es verdad que ese Tribunal a través de su Presidente preguntó al accionante cuáles eran los derechos lesionados, debe recordarse que la misma jurisprudencia constitucional estableció que la fundamentación debe versar sobre todos aquellos aspectos plasmados en la demanda escrita, no pudiendo traerse nuevos hechos y menos nuevas vulneraciones de derechos a la audiencia para ser expuestas de manera oral, de modo tal que ese Tribunal no pudo de manera ultrapetita conceder derechos no solicitados, ni establecidos como vulnerados en la demanda escrita presentada por el representante del Ministerio Público (Iván Quintanilla Calvimontes).