SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
III.2. Análisis del caso concreto
En la acción de amparo constitucional interpuesta, el accionante alegó que los Vocales ahora demandados, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Estanislao Arauz Arauz, por los presuntos delitos de peculado, malversación y conducta antieconómica; en apelación confirmaron el Auto 70/2015 de 31 de agosto, emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia del departamento de Santa Cruz, que resolvió declarar probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, opuesta por el procesado, declarando “ADMISIBLES é IMPROCEDENTES” las apelaciones deducidas por el Ministerio Público y la parte denunciante, sin realizar una valoración adecuada de la complejidad del caso, la conducta del imputado y la autoridad judicial y sin que el imputado hubiera expresado en su incidente de forma puntual y precisa los actos procesales que provocaron la demora o dilación del proceso menos ofrecido pruebas tendientes a verificar y hacer objetivamente acreditables por parte de la autoridad jurisdiccional la existencia de actos u omisiones dilatorias atribuibles al Ministerio Público; actuación de las autoridades judiciales ahora demandadas que en su concepto vulneran los derechos al debido proceso, la igualdad de partes, la “seguridad jurídica” y la tutela judicial efectiva.
De lo expuesto, se infiere que el ahora accionante pretende que la jurisdicción constitucional revise la actividad jurisdiccional efectuada por las autoridades judiciales ahora demandadas, respecto a la valoración de los hechos y de la prueba que efectuaron en oportunidad de emitir el Auto de Vista 23 de 26 de enero de 2016, por el que resolvieron declarar “ADMISIBLES é IMPROCEDENTES” los recursos de apelación incidental interpuestos por el denunciante y el Ministerio Público contra el Auto 70/2015, emitido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, que declaró extinguida la acción penal por duración máxima del proceso.
Al respecto conforme los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la valoración de la prueba es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, excepcionalmente existen supuestos en los cuales la jurisdicción constitucional puede efectuar una revisión de esta actividad, y uno de estos supuestos es precisamente cuando dicha valoración se aparta de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles y su lógica consecuencia sea la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, correspondiéndole jurisdicción constitucional simplemente verificar si en el pronunciamiento de la resolución cuestionada o impugnada se quebrantaron derechos o garantías constitucionales, para cuyo efecto el accionante al momento de plantear la acción de amparo constitucional, debe hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales cuya vulneración fueron invocados y la actividad interpretativa, o en su caso la omisión valorativa en que hubieran incurrido las autoridades judiciales demandadas; requisito que no fue asumido en la acción tutelar en análisis, por cuanto este se limitó a efectuar una relación de los antecedentes procesales que se produjeron en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Estanislao Arauz Arauz, para luego afirmar que el imputado no ofreció prueba alguna al momento de plantear el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que demuestre con certeza que la mora procesal injustificada es atribuible al Ministerio Público; omisión que impide al Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a efectuar una revisión excepcional de la actividad jurisdiccional desplegada por las autoridades judiciales ahora demandadas, por cuanto no es función de la jurisdicción constitucional reanalizar la valoración de la prueba efectuada por los demandados a objeto de verificar si la dilación es atribuible al Ministerio Público, Órgano Judicial o sujetos procesales, por ser esta atribución privativa de las autoridades judiciales ordinarias, por lo que corresponde en el caso concreto denegar la tutela pretendida por el accionante.
- Iván Quintanilla Calvimontes, Fiscal de Materia de Santa Cruz
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales por la jurisdicción constitucional
- sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- Coligiéndose que en los supuestos excepcionales en los que sea posible la revisión de la actividad jurisdiccional de los jueces y tribunales ordinarios, es exigible una precisa relación de los hechos vulneratorios que demuestren la necesidad de intervención de la jurisdicción constitucional, para el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR