SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
i)
Estanislao Arauz Arauz, tercero interesado, a través de su abogado en audiencia pública manifestó que: i) Se tocó las puertas de la justicia constitucional para que el Tribunal de garantías, ingrese a considerar atribuciones que lamentablemente por ley no le competen y que ingrese también analizar competencia ajena, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista 23, que el Ministerio Público la tilda y califica de acto ilegal, que supuestamente vulnerarían intereses del Estado; ii) El argumento para que se proceda como solicita el accionante, es que no se hubiera hecho una verdadera valoración del caso, de la complejidad del hecho, de las personas que intervinieron y que no se hubiera ofrecido prueba favoreciéndole con la extinción del proceso, pretendiendo que el Tribunal de garantías haga una revisión de la legislación ordinaria, no siendo la instancia constitucional para estas cuestiones sino para analizar y ver si es que hubo vulneración de derechos y garantías constitucionales; iii) Analizando los hechos tenemos que desde la imputación formal de 10 de abril de 2013, hasta la acusación que data del 15 de septiembre de 2014, hay un lapso de más de un año, y tomando en cuenta los actos iniciales como la etapa preparatoria, en resumidas cuentas este proceso duró cuatro años y seis meses, de ahí que el 18 de diciembre de 2013, se solicitó la extinción de la acción penal haciendo una auditoria puntual de los actos dilatorios, no es cierto que no se hizo una auditoria de los actos dilatorios en todo este lapso de tiempo el caso fue conocido por más de siete fiscales; la pregunta es que hicieron con el tiempo que les dio la ley, pues no se puede decir seguramente la recarga laboral, el excesivo trabajo puede ser, pero eso no es motivo para que se tenga a una persona en una persecución judicial que desde el 2010, hasta la fecha ya van a ser seis años calendario; y, iv) El Ministerio Público en su momento no tomó enserio la investigación, existen principios que gobiernan la administración de justicia uno de ellos es la celeridad, que por mandato constitucional está establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE, esto tiene relación con el plazo razonable que si bien no está puntualmente determinado en la Constitución Política del Estado, pero consideramos que este plazo es el que establece el art. 133 del CPP, donde está incluido la complejidad que menciona el Ministerio Público; por ello solicita al Tribunal deniegue la tutela; consiguientemente, se mantenga firme en todas sus partes el Auto de Vista 23.
Wilfredo Añez Carrasco, Alcalde Municipal de Cotoca, a través de su apoderada en audiencia pública, manifestó que se adhiere completamente a lo manifestado por el representante del Ministerio Público, y que la parte querellante está sorprendida con la Resolución de segunda instancia donde conceden y ratifican la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso a favor del procesado omitiendo la revisión minuciosa del proceso, ya que si pasó tiempo es porque la parte imputada no se sometió al proceso, obstaculizó presentándose a las citaciones sin abogado, formuló excusa e innumerables incidentes, antecedentes que no fueron valorados haciendo una auditoria como manda la ley; tampoco se pronunciaron sobre las interrupciones de los plazos; por ello adhiriéndose a lo solicitado por el Ministerio Público, impetra se le brinde la tutela judicial solicitada y se disponga la prosecución del proceso penal.
- Iván Quintanilla Calvimontes, Fiscal de Materia de Santa Cruz
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales por la jurisdicción constitucional
- sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela
- Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- Coligiéndose que en los supuestos excepcionales en los que sea posible la revisión de la actividad jurisdiccional de los jueces y tribunales ordinarios, es exigible una precisa relación de los hechos vulneratorios que demuestren la necesidad de intervención de la jurisdicción constitucional, para el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR