SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de septiembre de 2010, la “Honorable Alcaldía Municipal de Cotoca”, a través de su representante, formuló denuncia y posterior querella en contra Estanislao Arauz Arauz, Ex Alcalde por los supuestos delitos de peculado, malversación y conducta antieconómica; quien el 21 de diciembre de 2006, suscribió un convenio interinstitucional con la Cooperativa Nuestra Señora de Cotoca Ltda., procediendo a la apertura de la cuenta de ahorro 1051045554, sin contar con la respectiva autorización del Concejo Municipal, quebrantando así conforme el art. 12 de la Ley de Administración Presupuestaria 2042 de 21 de diciembre de 1999, establece que todas las entidades del sector público, tienen la obligación de mantener sus recursos financieros en cuentas fiscales autorizadas por el Viceministro del Tesoro y Crédito Público; cuenta de ahorro, que fue dispuesta de manera arbitraria procediendo al traspaso de diferentes montos de dinero de los recursos de la participación popular para el pago de salarios, pago por servicios, pagos a terceros y otros, sin contar con la autorización expresa del Ministerio de Hacienda además de apropiarse de parte de ellos, provocando daño económico al patrimonio de dicho Municipio y por ende a los intereses del Estado.

El 15 de septiembre de 2014, se presentó acusación formal contra Estanislao Arauz Arauz, por ser el posible autor de los delitos señalados, y en este estado el 2 de julio de 2015, el Ministerio Público fue notificado con la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso interpuesta por el procesado, el que previo trámite pertinente, por Auto 70/2015 de 31 de agosto, emitido por el Tribunal Segundo de Sentencia del departamento de Santa Cruz fue declarada probada la excepción opuesta, disponiéndose la suspensión de todas las medidas jurisdiccionales que se hubieran dictado en contra del imputado; Resolución que fue apelada por el Ministerio Público y resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 23 de 26 de enero de 2016, declarando “ADMISIBLE é IMPROCEDENTES” los recursos de apelación incidental, confirmando en síntesis la extinción de la acción penal.

Tanto el Auto 70/2015, como el Auto de Vista 23, no acreditan específicamente y documentalmente la existencia de las supuestas dilaciones acreditando únicamente el requisito de carácter formal como es la existencia de un proceso cuyo inicio data de más de tres años atrás, pero no realizaron una valoración adecuada de la complejidad del caso, la conducta del imputado y la autoridad judicial, extinguieron el proceso sin que el imputado hubiera ofrecido, prestado pruebas tendientes a verificar y hacer objetivamente acreditables por parte de la autoridad jurisdiccional la existencia de actos u omisiones dilatorias por parte del Ministerio Público, entonces como pudieron tener un grado de certeza, que la mora procesal injustificada es atribuible al Ministerio Público que deje en irrefutable manifiesto la vulneración al principio de legalidad y ser juzgado de manera pronta y oportuna, si la parte actora no presentó pruebas siendo que para la aplicación del art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se está supeditado a este requisito, y a la línea jurisprudencial glosada en la                 SC “0430/2010-R”, que estableció que la determinación de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso debe responder a una cuidadosa apreciación de cada caso concreto, y no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo previsto por ley, sino también por la conducta de las partes que intervienen en el proceso y la conducta y accionar de las autoridades competentes. En el caso extinguieron el proceso penal de manera automática por el transcurso del término de los tres años, sin ingresar en una valoración de la conducta de las partes que intervienen en el proceso y las autoridades que la resuelven, siendo requisito sine qua non para interponer esta excepción el determinar de forma puntual y precisa los actos procesales que provocaron la demora o dilación del proceso, y de esta manera acreditar que estas dilaciones son atribuibles al Órgano Jurisdiccional o al Ministerio Público y no así a la parte constituyendo este aspecto el segundo requisito o condición de carácter material que no fueron observados por los ahora demandados.