SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2016-S1

Fecha: 07-Nov-2016

a)

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía, mandamiento de aprehensión y otras medidas que le fueron impuestas; b) Se ordene la remisión de antecedentes del proceso penal que le siguen ante el Ministerio Público por vulneración a la ley; y, c) Sea con costas, daños y perjuicios, de conformidad a los arts. 113.I y 50 de la CPE y el Código Procesal Constitucional respectivamente, así como el AC 0003/2010-ECA de 29 de marzo.

Gladys Guerrero Jarandilla y Roberto Mérida Viscarra, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, presentaron informe escrito, cursante de fs. 7 a 11, indicando: a) Desde el 6 de junio hasta el 12 de agosto de 2016, se viene suspendiendo la audiencia de inicio de juicio oral, unas veces, por inasistencia de la acusada, otras atribuidas a su abogado, y en última ocasión, por falta de asistencia del representante del Ministerio Público; bajo este antecedente, se señaló nueva audiencia para el 19 de igual mes y año, a horas 9:00, actuado al que no asistió la ahora accionante ni su abogado; b) Es cierto que el 18 del citado mes y año, la impetrante de tutela presentó memorial solicitando la suspensión de la audiencia indicada manifestando que fue agredida, adjuntando una certificación de 15 de ese mes y año extendido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) que otorgó cuatro días de impedimento; c) Estos extremos que fueron puestos a conocimiento del Ministerio Público y la acusación particular, analizados los mismos, llegaron a la conclusión que desde la indicada fecha de emisión del referido certificado hasta el 18 de igual mes y año, se habrían cumplido los cuatro días de esa incapacidad legal; por lo que la inasistencia de la acusada ahora accionante a la mencionada audiencia de inicio de juicio oral, no estaría legalmente justificada, de acuerdo a los arts. 87 y 89 del CPP; d) Una vez verificados estos antecedentes, el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, en aplicación de los arts. 87 y 89 de la citada norma procesal penal, dispuso la declaratoria de rebeldía de la acusada;                   e) Posteriormente, el 23 del mismo mes y año, la ahora accionante presentó memorial de justificación de su inasistencia a la referida audiencia, solicitando al mismo tiempo la revocatoria a su declaratoria de rebeldía, adjuntando un formulario de exámenes complementarios del Hospital Arco Iris de la ciudad de La Paz, documento en el cual no se puede establecer con claridad la fecha de su extensión; f) Esta petición fue rechazada el 24 de igual mes y año debido a la falta de documentación fehaciente que acredite su inasistencia a la audiencia; señalando además que, la acusada, de acuerdo al art. 91 del CPP, tiene que purgar la rebeldía; g) En el certificado médico forense presentado por la accionante, en ninguna parte refiere sobre la obstrucción respiratoria en lado izquierdo nasal por fractura, tal como se expone en el memorial de acción de libertad; el formulario de solicitud de exámenes auxiliares que corresponde al Hospital Arco Iris de la ciudad de La Paz, tampoco justifica la inasistencia, inclusive la fecha del documento no es clara; es decir, si es 19 ó 10 de igual mes y año; h) Por otro lado, la accionante señala que estos mismos justificativos presentó en otro proceso penal que también se tramita  en el indicado Tribunal de Sentencia Penal, seguido por el Ministerio Público a denuncia de Beatriz Cusicanqui en su contra por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y otros, en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares desarrollado el 18 del citado mes y año; e, i) Por todo lo manifestado, todas las autoridades judiciales ahora demandadas, al declararle en rebeldía, actuaron en aplicación de los arts. 87 y 88 del CPP, relacionados con la SCP 0044/2016-S2; en consecuencia, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.