SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
III.3. Análisis del caso concreto
Mediante la presente acción tutelar, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud, a la libertad, al debido proceso y a la “celeridad de justicia y certidumbre jurídica”; por cuanto las autoridades ahora demandadas, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa, de forma arbitraria e ilegal la declararon rebelde, sin otorgarle el plazo prudencial para justificar su inasistencia a la audiencia de inicio de juicio oral fijada para el 19 de agosto de 2016, de conformidad al art. 88 del CPP; y, ante la presentación del segundo memorial de justificación de inasistencia y solicitud de revocatoria de dicha medida, fue rechazada; dejándola en estado de indefensión e incertidumbre jurídica.
De la revisión de antecedentes se tiene que a través de memorial presentado el 18 de agosto de 2016, Fabiola Mejía Sequeiros, ahora accionante, solicitó suspensión de audiencia de inicio de juicio oral fijada para el 19 de igual mes y año, con el argumento que el 15 de ese mes y año sufrió agresiones, adjuntando certificado médico forense extendido por el IDIF en la misma fecha, el cual otorgó cuatro días de incapacidad médico legal; y, en respuesta a ese pedido, mediante Resolución 73/2016, emitida por las autoridades ahora demandadas, se la declaró rebelde imponiéndole además las medidas establecidas por el art. 89 del CPP; con el fundamento que el referido certificado médico forense, no evidenciaba que la acusada en la fecha a llevarse la mencionada audiencia, se encontraba legalmente impedida, si bien este documento otorgó cuatro días de incapacidad que abarca las fechas de 15, 16, 17 y 18, todos del citado mes y año; empero, no alcanza al día de la indicada audiencia de inicio de juicio oral; (Conclusión II.9. fs. 32 a 33).
Mediante escrito presentado el 23 de agosto de 2016, por parte de la acusada, presentó justificación de su inasistencia a la audiencia de inicio de juicio oral fijada para el 19 de agosto de 2016, solicitando, al mismo tiempo, la revocatoria de la declaratoria de rebeldía con el argumento que se encontraba con impedimento legal de cuatro días tal como establece el certificado médico forense extendido por el IDF; además, de presentar una obstrucción respiratoria en lado izquierdo nasal por fractura y otras dolencias; con orden de examen de rayos x para la misma fecha que debía efectuarse la audiencia a horas 8:30, motivo por el cual no pudo llegar a ese acto procesal (Conclusión II.10); adjuntó al mismo formulario de solicitud de exámenes auxiliares. En atención a ese memorial, las autoridades ahora demandadas, emitieron el Auto de 24 de agosto de 2016, rechazando la solicitud de revocatoria, debiendo previamente purgar la rebeldía, de conformidad al art. 91 del CPP; con el argumento de no establecerse con claridad la fecha de extensión del formulario de exámenes auxiliares del Hospital Arco Iris de la ciudad de La Paz; por lo que, no se evidencia el impedimento grave y legítimo que justifique su inasistencia a la nombrada audiencia de inicio de juicio oral (Conclusión II.11).
Por consiguiente, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en un proceso penal, ya sea en su etapa preparatoria o juicio oral, se podrá declarar la rebeldía por las causales previstas en el art. 87 del CPP, ante esta situación, el declarado rebelde, deberá comparecer, pagando las costas respectivas, de acuerdo al art. 91 de citado Código, o solicitar la revocatoria presentando la justificación de inasistencia al acto procesal o audiencia convocada debidamente respaldada a través de medios idóneos establecidos por ley. En este contexto, respecto al contenido del art. 88 de esa disposición jurídica, el legislador incorporó el mismo para el caso de presentarse impedimentos en cualquiera de las partes en controversia para justificar la ausencia al acto procesal; en este supuesto la acusada u otra persona a su nombre, en la misma audiencia, podrá justificar el impedimento; en tal situación se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca. En efecto, en el presente caso, la accionante denuncia que fue declarada rebelde de forma ilegal, arbitraria y abusiva, por las autoridades ahora demandadas, alegando que no le concedieron el plazo prudencial para justificar su inasistencia a la audiencia de juicio oral fijada para el 19 de agosto de 2016. Al respecto, de la revisión de antecedentes se evidencia que la impetrante de tutela no asistió a este acto procesal. El 18 de igual mes y año, la accionante presentó memorial solicitando la suspensión de la audiencia, adjuntando certificado médico forense en fotocopia simple, indicando que su original, fue presentado a otro proceso penal; de tal documento se extrae que el impedimento legal, solamente comprendía los días 15, 16, 17 y 18 del referido mes y año; y no así, la fecha en el que debía instalarse la audiencia, tampoco acredita la obstrucción respiratoria en lado izquierdo nasal por fractura, como motivo de justificación expuesto en el memorial de acción de libertad; por consiguiente, la declaratoria de rebeldía mediante Resolución 73/2016, se emitió conforme a procedimiento. Sin embargo, el 23 de ese mismo mes y año, la accionante, presentó otro memorial explicando su inasistencia a la mencionada audiencia, solicitando la revocatoria de declaratoria de rebeldía en su contra, adjuntando un formulario de exámenes auxiliares del Hospital Arco Iris de la ciudad de La Paz firmada por César Miranda, médico otorrinolaringólogo; alegaciones que corresponde sean valoradas por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, conforme a procedimiento, y no así al Tribunal Constitucional Plurinacional. Bajo este razonamiento, se concluye que no se lesionaron los derechos a la salud, al debido proceso y a la “celeridad de justicia y certidumbre jurídica”; sin embargo, corresponde conceder la tutela respecto a dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión debido que su finalidad de promover la comparecencia de la acusada ahora accionante fue cumplida mediante su apersonamiento ante el referido Tribunal de Sentencia Penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La configuración jurídica de la acción de libertad como derecho fundamental y garantía constitucional
- III.2. De la declaratoria de rebeldía en proceso penal en su etapa de juicio oral y la aplicación del art. 88 del CPP
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte