SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

a)

Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba demandado, a través de sus representantes, por informe escrito cursante de fs. 66 a 71 y en audiencia, manifestó lo siguiente: a) Respecto de la denuncia en sentido que el Decreto Edil 018/2016, no establece causal para la destitución, la autoridad edil, en ejercicio de las atribuciones otorgadas por la Constitución Política del Estado, la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y la Ley Municipal 0026/2014 del Concejo Municipal, por Decreto Edil 060/2015, designó el ingeniero Álvaro Nogales Heredia para ocupar el puesto de Gerente General Ejecutivo de UMMIPRE-PROMAN, por lo que éste se encuentra sujeto a la atribución de personal de confianza, que es designado por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), en cumplimiento a sus atribuciones expresamente señaladas por la normativa vigente; es decir, al ser un cargo por designación y de libre nombramiento, que no corresponde a la carrera administrativa municipal, no es preciso hacer mención a ninguna causal de agradecimiento de servicios por parte de la MAE, que lo único que hace a momento de emitir un decreto edil, designando y/o prescindiendo de los servicios de una persona bajo este régimen de funcionario público, es cumplir con sus atribuciones de acuerdo a normativa; además, sobre este mismo punto, la Procuraduría General del Estado, a través del Dictamen General 01/2015, señaló que la inamovilidad no puede ser aplicada en todos los casos, ya que no todas las funciones públicas son iguales; b) En cuanto a que el accionante inició una carrera ascendente por su buen desempeño y eficiencia en el cumplimiento de sus deberes, por lo que no puede ser considerado como funcionario de libre nombramiento, existe la Certificación emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Municipal, en la que se detalla el historial del ahora accionante, quien fue servidor público del 7 de julio de 1997 al 11 de febrero de 1999 y del 2 de julio de 1999 al 4 de marzo de 2015, acumulando a la fecha de su renuncia, la antigüedad efectiva en la institución de diecisiete años, tres meses y tres días y recibiendo por concepto de pago de beneficios sociales la suma de Bs119 118,61.- (ciento diecinueve mil ciento dieciocho con 61/100 bolivianos), así como el finiquito; pruebas que consolidan que cumplida la entrega del mencionado pago, se dio por finalizada la relación laboral entre el trabajador y el empleador; en ese sentido, el primer Decreto Edil por el que se lo designó como Gerente General de UMMIPRE-PROMAN, corresponde a un régimen distinto de servidor público que nada tiene que ver con el anterior que finalizó con la renuncia voluntaria del ahora accionante y pago de los beneficios sociales; c) En lo concerniente a la           SCP 0509/2015-S1 de 22 de mayo, que se indica, no es análoga a los supuestos fácticos, la parte accionante por medio de la acción de amparo constitucional interpuesta, demuestra una interpretación sesgada de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y malinterpreta la norma, cuando cree que un funcionario interino es igual que uno provisorio o cuando considera vinculantes partes que nada tienen que ver con la ratio decidendi de la jurisprudencia correctamente vinculada al caso concreto; d) Respecto a que el accionante debe ser tutelado bajo el principio de favorabilidad, sólo debemos remitirnos a la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 0249/2015-S3, referida por el accionante, para descubrir lo forzado de su amparo, siendo esta la jurisprudencia que carece de total vinculación con relación a la excepción de la inamovilidad laboral de los servidores públicos bajo el régimen de cargos de designación y de libre nombramiento; e) No tiene asidero legal ni constitucional lo señalado respecto a que el ahora accionante, designado para el cargo de Gerente General de una entidad descentralizada del Gobierno Autónomo Municipal hubiera sido indebidamente despedido, y con ello vulnerado su derecho al trabajo, debido a que al tratarse de una autoridad designada, en relación directa de dependencia con el Alcalde Municipal y no así en cuarto nivel como equivocadamente se arguye, no goza de inamovilidad laboral; y, f) En cuanto a la vulneración del derecho a la inamovilidad laboral por ser padre progenitor, conforme la Resolución Ejecutiva 134/2016 de 5 de mayo, ordenó a la MAE a.i. la prestación de subsidios prenatales, de natalidad y lactancia, más el seguro de salud del ser en gestación hasta que éste cumpla un año de edad, previa verificación del estado de gravidez y cumpliendo la normativa vigente.