SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme la documentación acompañada, ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba el 7 de julio de 1997, primero en calidad de operador de maquinaria pesada, ascendido posteriormente al cargo de topógrafo con el ítem 749, para finalmente desempeñarse como Gerente General de la Unidad Municipal Descentralizada de Mantenimiento, Infraestructura, Prevención de Riesgos y Emergencias -proyecto Mantenimiento (UMMIPRE-PROMAN), inicialmente designado mediante Decreto Edil 022/2015 de 5 de marzo por el Alcalde de ese entonces y, después ratificado por Decreto Edil 060/2015 de 10 de junio, suscrito por Marvell José María Leyes Justiniano, actual autoridad municipal; sin embargo, sin fundamento ni razón alguna, mediante Decreto Edil 018/2016 de 4 de abril, le fue comunicado el agradecimiento y prescindencia de sus servicios, en cuya virtud, el 6 de ese mes y año, amparado en el art. 46 de la Norma Suprema, formuló recurso de revocatoria, dando a conocer con documentación de respaldo, que su pareja se encontraba con veintiséis semanas de gestación de alto riesgo, señalando además, que el Alcalde en previsión del art. 48.VI de la referida Norma, se encontraba en la obligación de garantizar su inamovilidad laboral hasta que su hijo cumpla el año de vida.
Así, sin considerar su condición de padre progenitor de una niña que cuenta con un mes de nacida ni establecer causa alguna para la determinación tomada, además de no considerar su amplia carrera funcionaria en el Gobierno Autónomo Municipal, ahora mediante la Resolución ejecutiva 134/2016 de 5 de mayo, lo señalan como funcionario interino o provisorio, lo cual no corresponde en razón de que si se considera simplemente la fecha de su designación en el último cargo que data del 10 de junio de 2015 y su destitución del 4 de abril de 2016, son diez meses después, consecuentemente los actos posteriores a los noventa días de su designación serían nulos de pleno derecho; en el supuesto que su designación fuera como señala la parte demandada, como ocurre en la SCP 0249/2015-s3 de 20 de marzo, en la que pretenden sustentar la injusta determinación, su derecho a la estabilidad laboral debiera ser tutelado, en aplicación al principio de favorabilidad, porque las normas laborales están destinadas al sector público y también al privado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la estabilidad laboral y la protección del padre progenitor de hijos menores de un año
- y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- ante la comisión de un acto que dé lugar a la conclusión de la relación laboral y que la misma sea atribuible a la mujer en estado de gestación o al progenitor de un menor de un año de edad, establecida en su normativa interna y en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, cuya comprobación se suscitare en debido proceso, la sanción se ejecutará inmediatamente,
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo