SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso que nos ocupa, el accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, puesto que la autoridad demandada, mediante Decreto Edil le agradeció y prescindió de sus servicios como Gerente General de UMMIPRE-PROMAN, sin establecer causa alguna para dicha determinación y sin considerar su condición de padre progenitor y su amplia carrera funcionaria en el Gobierno Municipal.

Por su parte, la parte demandada en cuanto a lo denunciado indicó que no tiene asidero legal ni constitucional lo señalado respecto a que el ahora accionante, designado para el cargo de Gerente General de una entidad descentralizada del Gobierno Autónomo Municipal hubiera sido indebidamente despedido, y con ello vulnerado su derecho al trabajo, debido a que al tratarse de una autoridad designada, en relación directa de dependencia con el Alcalde Municipal no goza de inamovilidad laboral; y, en cuanto a la vulneración del derecho a la inamovilidad laboral por ser padre progenitor, conforme la Resolución ejecutiva 134/2016, se ordenó a la MAE a.i. la prestación de subsidios prenatales, de natalidad y lactancia, más el seguro de salud del ser en gestación, hasta que éste cumpla un año de edad, previa verificación del estado de gravidez de su cónyuge y cumpliendo la normativa vigente.

         No obstante, también de antecedentes se tiene que Álvaro Nogales Heredia, ahora accionante, mediante Decreto Edil 022/2015, suscrito por Armando Vargas Mujica, entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, fue designado como Gerente General de UMMIPRE-PROMAN, con todas las facultades y prerrogativas inherentes al cargo; designación ratificada por Decreto Edil 060/2015, emitido por el Alcalde en ejercicio Marvell José María Leyes Justiniano (Conclusión II.1); empero, a través de otro Decreto Edil 018/2016, se le agradeció y prescindió de los servicios que venía prestando (Conclusión II.3).

Precisados los hechos, se establece que Álvaro Nogales Heredia, funcionario de la Unidad Municipal UMMIPRE-PROMAN, designado mediante Decreto Edil, ahora reclama la tutela de sus derechos que la Constitución Política del Estado y las leyes le otorgan en calidad de padre progenitor de un ser que a la fecha cuenta ya con meses de nacido, advirtiéndose además de ello, que éste es un servidor público de libre nombramiento; situación la primera respaldada con el formulario de Inscripción de nacimiento, de igual forma, del Certificado de nacido vivo expedido por el Centro Médico San Miguel y, del Certificado de Nacimiento de Alba Valentina Nogales Zurita, nacida en Cochabamba el 9 de julio de 2016 (Conclusión II.6); siendo estas las razones por las que interpone la presente acción tutelar.

Consecuentemente, si bien el accionante tenía la calidad de servidor público de libre nombramiento y que su pareja se encontraba en estado de embarazo a tiempo de haber sido agradecido en sus funciones, llega a ser de aplicación el razonamiento constitucional expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el sentido de que el servidor público de libre nombramiento progenitor, se encuentra amparado por lo dispuesto en el art. 48.VI de la CPE, referente a la inamovilidad laboral, hasta que su hijo o hija haya cumplido un año de edad, toda vez que la protección no solo es el puesto o cargo donde desarrolla su trabajo sino el trabajo en sí mismo, entendido como el medio por el cual se proveerá de medios de subsistencia, para su persona, y familia (incluido al nasciturus) cuando la esposa o conviviente, se encuentra en estado de embarazo, o a su hijo recién nacido. Por lo que, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, al haber emitido el Decreto edil de agradecimiento de servicios y no haberlo restituido a sus funciones, vulneró sus derechos fundamentales, al trabajo y a la inamovilidad laboral, entendida esta como una forma de estabilidad laboral, establecida a favor de los trabajadores (públicos o privados) con la finalidad de proteger el derecho a la vida, la salud del ser en gestación o niño recién nacido, hasta su primer año de vida; puesto que dicha autoridad lo que debió hacer, era reincorporar, al ahora accionante a otro puesto laboral de igual o similar al cargo que se encontraba, con igual o similar sueldo, si es que ya no gozaba de la confianza de dicha autoridad; en consecuencia, corresponde conceder la tutela demandada en los alcances del precepto constitucional de los arts. 46 y 48.VI de la CPE y 5.II del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, cuya garantía radica en la protección del nuevo ser, hasta que cumpla un año de edad; normativa que es de preferente aplicación en razón a la primacía constitucional prevista en el art. 410 de la CPE, concordante con el 109.I de la misma Norma Suprema; máxime, si la protección que otorga esta garantía trasunta a otros derechos de carácter primario como la salud, la vida y seguridad social que pudieran ser vulnerados de forma irreparable e irremediable.