SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1141/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
denegó
El Juez Público de Familia Décimo Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 2 de septiembre de 2016, cursante de fs. 127 a 130, por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La problemática se centra en la denuncia del accionante del cese en sus funciones como Gerente General de UMMIPRE-PROMAN, sin considerar el hecho de que la pareja de éste se encontraba en estado de gestación de alto riesgo, con lo que se habrían vulnerado sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; de manera que el elemento jurídico a ser resuelto es si tenía la condición de inamovible del cargo mencionado, en el entendido de ser progenitor de una niña menor de un año; 2) Por disposición de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales en su art. 25, la alcaldesa o el alcalde municipal tiene dentro de sus atribuciones, aprobar la estructura organizativa dentro del Municipio mediante decreto municipal, siendo ello lo que hizo cuando estableció dentro de su estructura organizacional a la empresa UMMIPRE-PROMAN, la cual constituye una entidad descentralizada con autonomía de gestión administrativa, financiera legal y técnica, concluyendo de estas disposiciones dos aspectos primordiales; por un lado, que la creación de entidades descentralizadas es atribución del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal y por otro, que la designación del Gerente General Ejecutivo de dichas entidades, es de exclusiva elección y designación del Alcalde Municipal, siendo estos aspectos, por los que se establece que el cargo de autos, se encuentra dentro de la categoría de los denominados de libre nombramiento; 3) En el caso, la Resolución Edil 018/2016, a través de la cual se decidió prescindir de los servicios del accionante como Gerente General de UMMIPRE-PROMAN, está enmarcada en lo legal y en las atribuciones exclusivas, toda vez que este cargo es de libre nombramiento del Alcalde, más aún si el ahora accionante no ingresó al cargo a través de un proceso de convocatoria interna o externa, o sobre la base de los principios de mérito, competencia y transparencia, conforme el art. 23 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); por tanto, el accionante no puede acogerse a los derechos previstos para los funcionarios de carrera como la inamovilidad funcionaria, la estabilidad, ser destituido previo proceso interno y otros; 4) Si bien la SCP 1686/2012 de 1 de octubre, citada por la parte accionante establece la protección constitucional del derecho a la vida del ser en gestación y de los padres progenitores en su calidad de servidores públicos provisorios o de libre nombramiento por encontrarse en un estado de vulnerabilidad, este entendimiento fue modulado por la SCP 0509/2015-S1, señalando que: “los servidores públicos que son libremente designados y ocupan cargos de nivel ejecutivo u operativo estratégico en la institución (…), no resulta aplicable la inamovilidad laboral, por tratarse de servidores que en función a libre potestad de la autoridad electa podrá ser removida de su cargo en cualquier momento (…), pero no significa la negación de parte del Estado con relación a la asistencia y protección durante el embarazo, parto y los periodos prenatal y posnatal” (sic); Fallo ratificado por la SCP 0579/2015-S3 de 10 de junio; y, 5) Por lo expuesto y la normativa mencionada, no ha existido lesión del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral denunciados, además de que a través de la Resolución Ejecutiva 134/2016, se determinó el resguardo de los beneficios y derechos correspondientes a la recién nacida hija del accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la estabilidad laboral y la protección del padre progenitor de hijos menores de un año
- y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- ante la comisión de un acto que dé lugar a la conclusión de la relación laboral y que la misma sea atribuible a la mujer en estado de gestación o al progenitor de un menor de un año de edad, establecida en su normativa interna y en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, cuya comprobación se suscitare en debido proceso, la sanción se ejecutará inmediatamente,
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo