SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1156/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
1)
La parte accionante mediante su abogado ampliando los fundamentos de su demanda, señaló que: 1) Interpuso recurso de apelación, basando su defensa en un aspecto único a resolverse tal cual es el incidente respecto a la falta de capacidad jurídica de los ahora terceros interesados; 2) El art. 113 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 109/2015 del 11 de diciembre, establece que procede el rechazo in limine de la apelación, cuando éste fue interpuesto extemporáneamente, no cumpla con los requisitos de admisión o sea impertinente, y si el Tribunal entró a analizar el punto apelado, lógicamente debió aplicar los otros numerales.
Con el uso de la palabra en audiencia, el accionante manifestó que todo funcionario tiene la obligación de denuncia o ejecución de una sanción, entendiéndose que denuncia no es lo mismo que denunciar, encontrándose totalmente equivocados los servidores públicos del Consejo de la Magistratura asimismo, el art. 195 LOJ, señala que todo proceso disciplinario se inicia a denuncia de cualquier persona particular o funcionario público que se creyera afectado, sentido en el cual servidor judicial no es igual que servidor público.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 12
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.2.1. El principio de congruencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR