SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1156/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1156/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

III.4. Análisis del caso concreto

De los argumentos expuestos por el ahora accionante, la génesis de la problemática planteada mediante la presente acción de amparo constitucional, radica en el hecho de que la Jueza Disciplinaria Segunda del departamento de Pando, ‒ahora co demandada‒, hubiera vulnerado su derecho a ser oído, al rechazar la denuncia interpuesta en su contra por miembros de la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura que al ser parte del Órgano Judicial, carecen de capacidad jurídica o legitimación activa para ello, asimismo denuncia la concurrencia de una errónea e incongruente fundamentación sobre el punto apelado en la Resolución SD-AP 264/2016, pronunciada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por cuanto el rechazo de su recurso de apelación no condice con el criterio asumido en la parte considerativa del fallo.

En el marco de lo señalado, revisada la Resolución SD-AP 264/2016, pronunciada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, la misma resolvió rechazar el recurso formulado por el denunciado,          ahora accionante; conforme a lo expresado precisamente en el CONSIDERANDO III, como parte fundamental de la estructura del fallo en cuestión; pues, este previamente delimita aspectos inherentes a recurso de apelación, orientando en el sentido de que la apelación necesariamente debe circunscribirse a individualizar los argumentos sustentables que precisen de manera clara y precisa la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, así como indicar de forma concreta y puntual, cual el error de hecho o de derecho en el que hubiera incurrido el Juez de primera instancia, al apreciar o valorar, en el entendido de que dicho recurso pretende buscar la modificación del fondo de una sentencia.

Seguidamente, proscribiendo aspectos inherentes a la Resolución de la Jueza de primera instancia, concluye estableciendo que: “...el memorial de impugnación en ningún momento objetó la base del contenido de la Resolución apelada, requisito indispensable que debe incluir todo escrito de apelación para ser resuelto por el superior en grado y al no acontecer tal extremo en el presente caso, se constituye un factor preponderante y determinante para que el tribunal de segunda instancia, deba desestimar el referido recurso, por no haberse abierto la competencia de este tribunal de segunda instancia; toda vez que, existe una pésima técnica recursiva empleada por el apelante que no objeto la base y argumentos de la resolución pronunciada por el juez a quo…”.

En el caso objeto de análisis, de lo extractado precedentemente se establece que la decisión asumida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante la Resolución SD-AP 264/2016, si bien no contiene una exagera carga argumentativa, expresa con claridad y de forma razonable los motivos por los cuales se confluyó en el rechazo del recurso formulado; ya que, no se encuentra evidencia que dichos argumentos no armonicen con lo establecido en parte resolutiva del fallo; sobre el punto, conforme expresamos en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 del presente fallo, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, constituyen elemento esencial del derecho al debido proceso, por cuanto, es a través de lo expresado por el juzgador que las partes del proceso toman conocimiento de las razones que lo orientaron a asumir determinada decisión.

Asimismo, establecimos que el principio de congruencia se encuentra íntimamente vinculado con la fundamentación y motivación de las resoluciones; toda vez que, el juzgador, debe circunscribir el contenido de su fallo a las pretensiones expresadas por las partes; en el caso de apelación, a resolver los agravios denunciados.

Esta fundamentación, motivación y congruencia que hace al contenido de una decisión, debe obedecer también a una estructura que parta del análisis de los elementos fácticos y jurídicos aplicables al caso concreto y culmine en armonía con la parte resolutiva; sin embargo, es preciso aclarar que la carga argumentativa del fallo, no deberá ser necesariamente ampulosa y grandilocuente, siendo suficiente que, a través de razonamientos claros y concretos, exponga las razones que la motivaron a efectos de que las partes del proceso, puedan comprender los mismos y llegar al convencimiento de que no existía forma alternativa de decidir, concluyendo que la Resolución ahora cuestionada, cuenta con todos esos elementos que hacen al debido proceso.  

Finalmente, corresponde precisar que la congruencia exige la concordancia entre lo pedido en los escritos en que las partes fijan sus pretensiones y lo resuelto en la sentencia; esa correlación no comprende los razonamientos o fundamentaciones que se hagan en esos escritos, sino que está condicionada por los hechos que sustentan la pretensión y por el concreto petitium que se solicita por las partes; porque las sentencias deben ser exhaustivas, resolviendo inexcusablemente todas las cuestiones objeto de controversia, situación que asume el fallo en cuestión, cuando refiere argumentos y responde al petitium efectuado en el memorial de recurso, cumpliendo con los presupuestos del debido proceso, asumiendo en consecuencia la inconcurrencia de errónea e incongruente fundamentación en la decisión asumida por las autoridades ahora demandadas.