SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1156/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
i)
Teodora Sonia Montero Rocha, Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Pando, por informe cursante de fs. 40 a 41, señaló que: i) Por el principio de subsidiariedad, la acción de amparo constitucional no procede cuando se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, en el caso de autos, en el trámite disciplinario del cual emergió la presente acción, la Resolución o Sentencia disciplinaria adquirió calidad de cosa juzgada por haber seguido su curso normal; ii) En cuanto a la supuesta vulneración del art. 115.II de la CPE; toda vez que, las normas procesales disciplinarias previstas en los arts. 189 al 212 de la LOJ, y el Acuerdo 109/2015, al ser de carácter procesal o procedimental, su único fin es regular la intervención de las partes en un proceso, razonamiento y línea que ha previsto la vasta jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, órgano rector de los juzgados disciplinarios; iii) Se escuchó al accionante, conforme el art. 47 inc. a) del Acuerdo 109/2015, solicitando un informe y señalado en el auto de admisión su derecho a ser asistido por un abogado; iv) El aparente rechazo requerido, según señala el demandante de tutela, no tuvo respuesta; empero, poseía los medios ordinarios para ese fin, pues no activó la aclaración, complementación y enmienda a ningún acto procesal conforme establece el art. 104 del referido Reglamento; v) En relación a la supuesta falta de legitimación activa, se dio a conocer al ahora accionante mediante la Resolución 14/2016, que los denunciantes tienen la legitimación reclamada emergente del art. 211 de la LOJ; vi) Iván Michel Torres, se limitó a realizar una defensa sin prueba, tal cual se evidencia de los antecedentes del proceso administrativo; vii) El recurso de apelación interpuesto, fue de modo “generativo”, menos fundado en derecho coherente con los hechos denunciados, siendo por ello motivo de rechazo por el órgano rector de los juzgados disciplinarios; y, viii) De los antecedentes del proceso administrativo, del cual forma parte la Resolución 14/2016, se establece que no se vulneró el debido proceso y menos la incongruente fundamentación invocada, por el accionante, cumpliéndose por el contrario lo establecido por la Ley de Órgano Judicial y el Acuerdo 109/2015 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 12
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.2.1. El principio de congruencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR