SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2016- S1
Fecha: 16-Nov-2016
1)
La empresa accionante, a través de su representante legal, solicitó, se conceda la tutela, disponiendo: 1) Dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1067/2015 de 23 de junio; y, 2) Conminar a pronunciarse a la Autoridad General de Impugnación Tributaria “respecto al periodo de prescripción alegado por el Contribuyente” (sic).
La empresa accionante, a través de su representante legal, alegó la lesión de sus derechos a la petición, a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de congruencia, “legalidad y seguridad jurídica”; toda vez que, sobre la DDJJ con Orden 2930565431, correspondiente al periodo fiscal 04/2007 (tras el proceso sumario contravencional), el SIN emitió la Resolución Sancionatoria 18-0346-2013, que estableció una multa del 100% del tributo omitido (determinación impugnada resuelto por la Resolución de Recurso Alzada ARIT-LPZ/RA 0400/2014, que confirmó la determinación del SIN, contra la cual no presentó recurso jerárquico); que declarada firme, motivó que la Administración Tributaria emita el PIET 24-1541-2014; sin embargo, se opuso a tal cobro por considerar que operó la prescripción (aspecto que -a su criterio- no fue analizado en la impugnación de la sanción por lo que aún podía invocarse); empero, su solicitud fue declarada improcedente a través del Auto Administrativo 25-0616-2014, confirmado por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0270/2015, contra la que interpuso el Recurso Jerárquico, a causa de la falta de respuesta sobre cinco puntos cuestionados en su primera impugnación 1) La declaración jurada con Orden 2930565431, presentada el 14 de mayo de 2007 (conforme a memorial de la primera subsanación de la acción tutelar), no requería intimación de pago de conformidad a los arts. 94 y 108.6 del CTB; y, 23.1 de la RND 10-0037-07; 2) “…entendiéndose determinada la sanción…no es aplicable lo dispuesto por el núm.2) del art. 59 del CTB puesto que la determinación…ya ha sido realizada por la norma ante la Declaración del contribuyente y su supuesto incumplimiento” (sic); 3) El “Fisco” únicamente debió aplicar el cobro en ejercicio de sus facultades, en el plazo de dos años; 4) El art. 59.III del señalado Código establece que el cómputo para la prescripción, debió computarse a partir del momento en que la sanción adquiría calidad de título ejecutivo, es decir -a su criterio- desde el 14 de mayo de 2007; por lo que, la potestad de cobro -según su razonamiento- feneció el 15 de mayo de 2009, antes de la notificación con la Resolución Sancionatoria 18-0346-2013 y el Auto Administrativo 25-0616-2014; y, 5) En el caso de análisis, era menester que tanto la ARIT como la AGIT, aplique las normas vigentes al momento del perfeccionamiento del hecho generador, conforme a la regla tempus comissi delicti.
Sin embargo, la autoridad ahora demandada, pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1067/2015, confirmando a sus predecesoras, igualmente sin resolver los cinco puntos cuestionados; por lo que, acusó que tanto en el Recurso de Alzada como en el Jerárquico, no se respondió las observaciones que planteó, ni se examinó el espacio temporal comprendido entre el 14 de mayo de 2007 y el 6 de enero de 2014, cuando -a su parecer- operó la prescripción que debió analizarse, siendo impertinente relacionar su petición con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0400/2014, donde no se invocó la prescripción; aspectos que, derivaron en la incongruencia, falta de motivación y fundamentación de dichas resoluciones; y, la consiguiente vulneración de sus derechos.
En ese sentido, corresponde realizar el análisis de dichos actos, en correspondencia o no, de las ilegalidades denunciadas; por lo que, en cumplimiento y aplicación de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se procede a la revisión de los hechos y actos denunciados por la empresa accionante; desde un enfoque fundado en la pluralidad, interculturalidad y descolonización, como bases del Estado Plurinacional de Bolivia, respetando el valor dogmático de la Norma Suprema y los valores- principios ético morales que ella refleja, sin dejar de lado la naturaleza de la acción de amparo constitucional y sus alcances.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 17
- no cabe duda que el proceso administrativo en cuestión debe estar revestido de las garantías procesales consagradas en la Constitución
- concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia
- III.2.2 Acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones
- ii) Lograr convicción de las partes en el proceso sobre aquella decisión judicial que afecte sus derechos
- la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión
- Bajo ese orden, debe quedar claro que no es posible cuestionar la Resolución AGIT-RJ 1063/2015
- se pronunció respecto a la pertinencia de los mismos, estableciendo que no le corresponde realizar el análisis pretendido por el Sujeto Pasivo, al encontrarse ejecutoriada la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0400/2014
- CONFIRMAR