SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2016- S1
Fecha: 16-Nov-2016
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 24/2016 de 11 de abril, cursante de fs. 481 a 486, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes razonamientos: 1) La acción de amparo constitucional, se “caracteriza por su informalismo” (sic), para su procedencia debían cumplirse los requisitos señalados por los arts. 129 de la CPE; y, 52 y s.s. del CPCo, así de la revisión de antecedentes, se tuvo que la empresa accionante incumplió el art. 33.7 en relación con el art. 36.5 del mencionado Código, pues no aparejó a su memorial el Recurso Jerárquico que mencionó, para así permitir que se analice, compulse y determine si evidentemente se encontraban consignados los cinco puntos cuya respuesta extraña; e, igualmente, poder verificar si la autoridad demandada respondió o no a los mismos; 2) Se otorgó la oportunidad, para que la empresa accionante, subsane los defectos de la acción tutelar, empero no cumplió con la carga de la prueba, ya que no acreditó documentalmente sus afirmaciones; 3) Se constató que con la misma base fáctica (la prescripción de la facultad de cobro del SIN), e iguales fundamentos y razonamientos, se planteó una primera acción de amparo constitucional resuelta por Resolución 08/2016 de 5 de febrero, emitida por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que determinó dejar sin efecto “una resolución administrativa” y señaló que debía pronunciarse una nueva, debidamente motivada y fundamentada, que además asuma una posición sobre la prescripción impetrada por la empresa accionante, de lo que se advirtió la existencia de triple identidad de objeto, sujeto y causa, aspectos que impidieron efectuar un pronunciamiento de fondo; 4) Existió un trámite administrativo anterior sobre el cual se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0400/2014, que al no ser recurrida en jerárquico adquirió carácter de firmeza; por lo que, conforme al art. 53.3 del CPCo, la acción tutelar resulta improcedente contra resoluciones administrativas que pudieron ser modificadas o suprimidas por cualquier recurso legal del cual no se hizo uso oportuno; 5) Respecto a que la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0400/2014, no trató sobre la prescripción, no resultaba evidente, pues a partir de fs. 15 desglosó, detalló y fundamentó el referido instituto, en relación a la sanción por omisión de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al periodo fiscal de abril de 2007; por lo que, si la empresa accionante, consideraba que tales fundamentos no respondían a su planteamiento, debió cuestionarlos mediante el Recurso Jerárquico; y, no habiendo ocurrido así, se tuvo por consentidos libres y expresamente los alcances de dicha Resolución; 6) No le corresponde a la vía constitucional, ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada sobre la prescripción, pues únicamente, debía limitarse a analizar si se vulneraron o no derechos fundamentales o garantías constitucionales de la empresa accionante; 7) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 1067/2015, a partir de sus fs. 22, analizó, razonó y valoró la solicitud de prescripción, sin que sea evidente el agravio respecto a su falta de fundamentación; y, 8) Resulta inviable analizar el fondo de los reclamos, habiéndose analizado aspectos que hacían incluso a la improcedencia de la acción tutelar que debió haberse declarado; empero, no obstante de haberse admitido la acción de amparo constitucional, no correspondía ingresar al análisis de fondo, por lo que se denegó la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 17
- no cabe duda que el proceso administrativo en cuestión debe estar revestido de las garantías procesales consagradas en la Constitución
- concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia
- III.2.2 Acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones
- ii) Lograr convicción de las partes en el proceso sobre aquella decisión judicial que afecte sus derechos
- la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión
- Bajo ese orden, debe quedar claro que no es posible cuestionar la Resolución AGIT-RJ 1063/2015
- se pronunció respecto a la pertinencia de los mismos, estableciendo que no le corresponde realizar el análisis pretendido por el Sujeto Pasivo, al encontrarse ejecutoriada la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0400/2014
- CONFIRMAR