SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2016- S1
Fecha: 16-Nov-2016
se pronunció respecto a la pertinencia de los mismos, estableciendo que no le corresponde realizar el análisis pretendido por el Sujeto Pasivo, al encontrarse ejecutoriada la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0400/2014
En ese entendido, ante el reclamo respecto a la falta de pronunciamiento de la ARIT sobre los cinco puntos que observó, a fs. 22 de la referida Resolución (acápite xiii), la autoridad ahora demandada, atendió la petición señalando que: “…la instancia de Alzada si bien no analizó dichos argumentos de forma expresa respondiendo puntualmente a cada uno de ellos, se pronunció respecto a la pertinencia de los mismos, estableciendo que no le corresponde realizar el análisis pretendido por el Sujeto Pasivo, al encontrarse ejecutoriada la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0400/2014… en ese sentido, al haber establecido la causa para no analizar los argumentos vertidos la ARIT no vulneró el derecho a la defensa del sujeto…” (sic) (las negrillas son añadidas).
Igualmente el siguiente acápite de la Resolución del Recurso Jerárquico, hizo referencia a la incompetencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria para analizar actos ejecutoriados, aspecto que es reforzado por varios puntos de la misma Resolución como el xii, xvi, xxi; y, xxii, del Título “IV.4.2 Respecto a la Resolución del Recurso de Alzada” (sic), entre otros. Por otra parte, en relación al espacio temporal y la prescripción que -según dedujo la parte accionante- había operado y su falta de análisis, se tiene que la cuestionada Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1067/2015, no obstante a desarrollar los motivos de la imposibilidad de reanalizar la deuda tributaria por la sanción que adquirió carácter de firmeza, fundamentó un análisis verificando los alegatos de la Administración Tributaria y la empresa accionante, así como las razones fácticas y legales por las cuales la ARIT rechazó la prescripción (acápite xxii del título indicado precedentemente), dedicando además un título específico a dicho análisis: “IV.4.3. Sobre la prescripción de las acciones en etapa de Ejecución Tributaria, cuyo contenido señala expresamente que: ‘…la prescripción de la facultad de imponer la sanción de la Administración Tributaria…del IVA del periodo abril de 2007; así como la normativa aplicable para establecer la prescripción de la facultad sancionadora; y por otro lado siendo evidente que se pronunció respecto a la prescripción de la facultad de Ejecución Tributaria de la sanción, no se advierte que se hubiera causado indefensión al Sujeto Pasivo…’” (sic), los puntos iii y iv del referido título, consideran el periodo temporal que el accionante indicó para el cómputo de la prescripción, estableciendo en los acápites x, xi, xiii, xvii y xviii las razones legales y fácticas para aplicar el cómputo en un espacio temporal distinto del que señaló el contribuyente, justificando debidamente su motivación y desglosando las razones por las que se tuvo que la facultad para ejecutar la sanción no se encontraba prescrita.
En dicho contexto, no se advierte que exista un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad; toda vez que, no se evidencia una decisión arbitraria, fundada en un hecho o prueba inexistente, o que refleje una realidad diferente a la utilizada como argumento de las determinaciones asumidas por la Resolución observada, pues incluso, habiendo explicado su incompetencia para modificar la sanción que tenía carácter de firme y diferenciando la prescripción de la sanción, frente a la prescripción de la facultad de ejecutarla, desglosó las pertinentes razones por las que consideró que dicha facultad se encontraba vigente, existiendo un pronunciamiento y razones técnico legales por las cuales se resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0270/2015. Resulta de todo ello, ser evidente que existe correspondencia entre lo peticionado (Conclusión II.4) y lo resuelto (Conclusión II.5) por la autoridad ahora demandada; toda vez que, los puntos expuestos en el Recurso Jerárquico, fueron debidamente considerados y analizadas, existiendo un pronunciamiento acerca de cada uno de ellos, o fundamentando la imposibilidad de su análisis conforme a derecho; igualmente, la citada Resolución contiene la debida concordancia entre lo que significa la parte considerativa con la dispositiva y los reclamos efectuados, así como un desarrollo detallado de los antecedentes del presente caso, citando a su vez, las normas que apoyan y sustentan la determinación. De lo que se colige que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, realizó una correcta fundamentación y motivación de la Resolución Jerárquica objeto de la problemática en estudio, en apego a la normativa legal vigente y aplicable al caso, sin que exista una transgresión al debido proceso cuya tutela deberá denegarse.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 17
- no cabe duda que el proceso administrativo en cuestión debe estar revestido de las garantías procesales consagradas en la Constitución
- concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia
- III.2.2 Acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones
- ii) Lograr convicción de las partes en el proceso sobre aquella decisión judicial que afecte sus derechos
- la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión
- Bajo ese orden, debe quedar claro que no es posible cuestionar la Resolución AGIT-RJ 1063/2015
- se pronunció respecto a la pertinencia de los mismos, estableciendo que no le corresponde realizar el análisis pretendido por el Sujeto Pasivo, al encontrarse ejecutoriada la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0400/2014
- CONFIRMAR