SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2016- S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2016- S1

Fecha: 16-Nov-2016

a)

Acusó que tanto en el recurso de alzada como en el jerárquico, no se respondió a los siguientes puntos: a) La declaración jurada con orden 2930565431, presentada el 14 de mayo de 2007 (de acuerdo al memorial de la primera subsanación de la acción tutelar), no requería intimación de pago de conformidad a los arts. 94 y 108.6 del CTB; y, 23.1 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0037-07; b) “…entendiéndose determinada la sanción…no es aplicable lo dispuesto por el núm.2) del art. 59 del CTB puesto que la determinación…ya ha sido realizada por la norma ante la Declaración del contribuyente y su supuesto incumplimiento” (sic); c) El “Fisco” únicamente debió aplicar el cobro en ejercicio de sus facultades, en el plazo de dos años; d) El art. 59.III del CTB establece que el cómputo para la prescripción, debía computarse a partir del momento en que la sanción adquiría calidad de título ejecutivo, es decir -a su criterio- desde el 14 de mayo de 2007; por lo que, la potestad de cobro -según su razonamiento- feneció el 15 de mayo de 2009, antes de la notificación con la Resolución Sancinatoria 18-0346-2013 y el Auto Administrativo 25-0616-2014; y, e) En el caso de análisis, era menester que tanto la ARIT como la AGIT, apliquen las normas vigentes al momento del perfeccionamiento del hecho generador, conforme a la regla “tempus comissi delicti”. En tal sentido, al no existir un pronunciamiento sobre los aludidos puntos, consideró lesionados sus derechos constitucionales.

Carlos Yamil Cuevas Urquila, en su calidad de Gerente a.i. y representante legal de la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del SIN, ahora tercero interesado, mediante memorial presentado el 11 de abril de 2016, que cursa de fs. 442 a 446, expuso que: a) El PIET 24-1541-2014, se emitió en consecuencia del Auto de Declaratoria de Firmeza de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0400/2014, que confirmó la Resolución Sancionatoria 18-0346-2013; por lo que la oposición al citado Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, se declaró no ha lugar por el Auto Administrativo 25-0616-2014, determinación confirmada por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0270/2015 que se mantuvo firme en virtud de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1067/2015; b) Acerca del reclamo de la empresa accionante, sobre la incongruencia de la última Resolución y la falta de fundamentación, lo aseverado careció de relevancia constitucional; y, en aplicación del art. 53.3 del CPCo, concordante con lo dispuesto por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0682/2015-S1, 180/2012 y la SC 1337/2003-R; correspondía declarar su improcedencia, pues los reclamos expuestos en la acción tutelar, ya fueron resueltos y analizados previamente por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0400/2014; c) En razón al Auto de Declaratoria de Firmeza, precluyó la posibilidad de recurrir, además la empresa impetrante de tutela, tuvo oportunidad de impugnar la referida determinación a través del Recurso Jerárquico; empero, al no interponerlo aceptó lo estipulado por la Administración Tributaria y la confirmación del análisis de la ARIT; d) La oposición del accionante, no surtió efecto debido a que el reclamo de prescripción fue resuelto en el citado recurso de alzada y en tal sentido la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0270/2015, explicó la imposibilidad de pronunciarse sobre el reclamo que fue resuelto por una impugnación anterior que adquirió carácter de firmeza, aspecto confirmado por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1067/2015, que incluso para no vulnerar el debido proceso en la motivación, resolvió la solicitud de prescripción efectuando el cómputo pertinente; e) El accionante no analizó, ni fundamentó los supuestos agravios causados por el Auto Administrativo 25-0616-2014, incumpliendo el art. 198 inc. e) del CTB, siendo evidente que la Administración Tributaria actuó conforme a la Ley, sin que el petitorio de la empresa impetrante de tutela, sea concordante con los argumentos, pues ignoró que los actos administrativos adquirieron carácter de firmeza y son inimpugnables; f) La empresa accionante, no comprendió el contenido de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0270/2015, que analizó la prescripción alegada, detallando fáctica y legalmente el rechazo de la misma, incluso a través de un cuadro “didáctico” mediante el cual se realizó el cómputo, determinando que las facultades de la Administración Tributaria para ejecutar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0400/2014, no estaban prescritas; igualmente, la AGIT, expuso los motivos por los que la solicitud no procedía; y, g) Los argumentos desarrollados por la empresa accionante, resultaban -a su criterio- falsos y carentes de asidero fáctico y legal; y, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1067/2015, que se pronunció sobre la prescripción, se  encuentra debidamente fundamentada y motivada.

Complementando su informe, en audiencia señaló que: La empresa accionante, el mes de enero de 2016, presentó una acción de amparo constitucional acusando la falta de fundamentación de una resolución de la AGIT que versaba sobre “el mismo objeto de esta audiencia” (sic), que al encontrarse pendiente de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se constituía en un óbice para emitir un pronunciamiento de fondo.