SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2016- S1
Fecha: 16-Nov-2016
i)
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, mediante informe escrito, cursante de fs. 365 a 383, a través de sus representantes legales, indicó que: i) De fs. 369 a 377 realizó una copia textual del contenido de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1067/2015 de 23 de junio (revisar fs. 323 vta. a 339), por la cual reiteró los puntos observados por el ahora accionante en su Recurso de Alzada, así como lo resuelto por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0400/2014 y el contenido del Recurso Jerárquico que motivó la emisión de la referida Resolución cuyas partes se transcribieron al informe; ii) El impetrante de tutela, refirió agravios imprecisos y fuera de lugar, además de incumplir con los requisitos esenciales para la admisión de la acción tutelar; toda vez que, no estableció una relación de causalidad entre los hechos, derechos fundamentales y/o garantías constitucionales supuestamente lesionados, aspectos que conforme al AC 0099/2012-RCA, la SC 0365/2005-R y la SCP 0733/2014, deviene la declaratoria de improcedencia de la acción de defensa planteada; iii) El accionante no explicó cómo los hechos o actos de la AGIT, a través de la Resolución cuestionada, lesionaron sus derechos o principios, incumpliendo lo establecido por el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, no correspondía ingresar a un análisis de fondo y debía declararse su improcedencia; iv) No existió lesión al derecho a la defensa, pues la empresa accionante se limitó a indicar que no se le notificó, sin individualizar el acto administrativo, decreto o proveído que no fue de su conocimiento y contrariamente a su afirmación, asumió plena defensa tanto en sede administrativa como en la vía de alzada; v) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1063/2015, resolvió la refutación contra la Conminatoria de Pago 06-4241-2014 (acto no susceptible de impugnación), que buscaba la cancelación del PIET 24-1541-2014, por el pago de una deuda tributaria ejecutoriada, sobre la cual se dispuso la ejecución de los bienes inmuebles del contribuyente hoy accionante; empero en una anterior acción de amparo constitucional tramitada ante la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se le concedió la tutela a la empresa solicitante de tutela, encontrándose dicho fallo, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, no se podía emitir un pronunciamiento de fondo en razón de evitar contradicciones; vi) La vía constitucional conforme a la SCP 0437/2015-S3 de 4 de mayo, no se constituye en una instancia de revisión e interpretación de la norma, ni tampoco casacional, no correspondiendo que la actividad interpretativa de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), como Tribunal especializado en materia tributaria, sea objeto de revisión por parte de la justicia constitucional, más si no se estableció cómo la supuesta interpretación o actos de la AGIT vulneraron derechos fundamentales y garantías constitucionales; vii) Acerca de la acusada falta de pronunciamiento, se señaló que los aspectos extrañados fueron resueltos en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0400/2014, que si bien no respondió los puntos de forma puntual, se pronunció acerca de la pertinencia de los mismos estableciendo que no correspondía realizarse el análisis pretendido por el accionante encontrándose ejecutoriada la referida Resolución que confirmó la sanción; por lo que, se estableció de forma fundada la causa de omitir el pronunciamiento sobre los argumentos planteados, encontrándose la Resolución cuestionada, debidamente fundamentada y motivada, no requiriendo tener ampulosos considerandos conforme señaló la SCP 532/2014 de 10 de marzo; y, viii) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1067/2015 de 23 de junio, se emitió en sujeción estricta a lo solicitado por las partes, por lo que en suma, la acción de amparo constitucional carecía -a su criterio- de sustento jurídico sin ser existentes agravios o lesiones de derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo que impetraron se deniegue la tutela solicitada.
Ampliando su informe en audiencia, señaló que: No correspondía realizar un nuevo análisis sobre los argumentos de la empresa accionante, aspecto claramente señalado a fs. 24 de la Resolución Jerárquica cuestionada, que estableció los fundamentos y motivos para no ingresar al análisis de aspectos que adquirieron calidad de cosa juzgada. Finalmente añadió que la vía constitucional no era un mecanismo para ingresar al fondo de materia jurídico tributaria, sino sólo para velar y precautelar el debido proceso y garantías constitucionales; y, sin que se haya establecido un nexo de causalidad entre los hechos y el derecho, resultaba inviable concederse la tutela.
Ahora bien, con carácter previo y en razón a los argumentos vertidos acerca de la existencia de una acción de amparo constitucional previa (que aparentemente tendría el mismo objeto), aseveración que coincide con los datos extraídos del sistema de gestión procesal de éste Tribunal Constitucional Plurinacional, de donde se evidenció que el 15 de febrero de 2016, ingresó en revisión la acción de amparo constitucional signada con el número de expediente 13965-2016-28-AAC, resuelto por la SCP 0470/2016-S3 de 27 de abril. Por lo que, se tiene que la empresa accionante, acudió por segunda vez a la justicia constitucional, con identidad absoluta respecto a sujetos (parte accionante y demandada: Raúl Vladimir Gutiérrez Aldana, en representación legal de la Empresa Constructora CONCORDIA S.A. contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT); empero, el objeto es distinto, pretensiones de la empresa accionante: i) La nulidad del PIET 371/07; ii) Que AGIT, se pronuncie sobre la prescripción planteada, respecto a las Resoluciones de Recursos de Alzada 0399/2014 y 0400/2014; iii) La prescripción del PIET DTJC-GRACO-ACC-PROV-ET 034/07 de 26 de marzo de 2007; iv) La improcedencia del cobro de las Declaraciones Juradas de periodos fiscales distintos del cuestionado en ésta acción tutelar; v) La nulidad de la conminatoria de pago 06-4241-2914 y los actos administrativos que le siguieron; y, vi) La nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1063/2015; y, la causa (hechos o supuestos fácticos en los que se funda): La nota 06-4241-2014-SIN/GGLPZ/DJCC/UCC/NOT/01345/2014- de 22 de octubre, mediante la cual el SIN, le conminaba al pago de una deuda supuestamente extinta y la Resolución AGIT-RJ 1063/2015, que de forma aparentemente vulneradora dispuso revocar totalmente la Resolución ARIT-LPZ/RA 0269/2015).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 17
- no cabe duda que el proceso administrativo en cuestión debe estar revestido de las garantías procesales consagradas en la Constitución
- concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia
- III.2.2 Acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones
- ii) Lograr convicción de las partes en el proceso sobre aquella decisión judicial que afecte sus derechos
- la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión
- Bajo ese orden, debe quedar claro que no es posible cuestionar la Resolución AGIT-RJ 1063/2015
- se pronunció respecto a la pertinencia de los mismos, estableciendo que no le corresponde realizar el análisis pretendido por el Sujeto Pasivo, al encontrarse ejecutoriada la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0400/2014
- CONFIRMAR