SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2016- S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2016- S1

Fecha: 16-Nov-2016

II.5.

II.5.  El 23 de junio de 2015, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1067/2015, la autoridad ahora demandada se pronunció sobre el mismo presentado contra la Resolución detallada en el acápite precedente, confirmando la misma; y, manteniendo firme y subsistente la facultad de ejecución de la Administración Tributaria, para el cobro de la sanción por omisión de pago, correspondiente al IVA del periodo abril de 2007, argumentando que: a) Respecto al reclamo del Sujeto Pasivo sobre la falta de pronunciación de la ARIT sobre cinco puntos, “…se advierte que la instancia de Alzada si bien no analizó dichos argumentos de forma expresa respondiendo puntualmente a cada uno de ellos, se pronunció respecto a la pertinencia de los mismos, estableciendo que no le corresponde realizar el análisis pretendido por el Sujeto Pasivo, al encontrarse ejecutoriada la Resolución Sancionatoria 18-0346-2013…” (sic); b) Respecto a que la empresa accionante no solicitó la prescripción de la sanción, por lo que la ARIT debió analizar el fondo de su pretensión, se tuvo que la instancia de alzada expuso y fundamentó su decisión de no analizar los argumentos del sujeto pasivo, pues los mismos versaban sobre un acto ejecutoriado, acerca del cual se declaró incompetente, encontrándose firme la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0400/2014, que se pronunció sobre la prescripción de la facultad para establecer la respectiva sanción, concluyendo que no habría operado, por lo que no era correcto señalar que no existía un pronunciamiento al respecto; c) Tras establecerse que al tener calidad de cosa juzgada la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0400/2014, a la ARIT no le correspondía realizar un nuevo análisis de la sanción conforme al art. 244 del CTB, máxime cuando el contribuyente no se opuso a su ejecución al no activar el Recurso Jerárquico; d) Al estar firme la sanción, únicamente correspondía su ejecución por parte de la Administración Tributaria, por lo que a pesar de la solicitud, resultaba inviable analizar la prescripción, aspecto también acaecido en la instancia de alzada que manifestó correctamente su imposibilidad de pronunciarse; no obstante a ello igualmente efectuó un análisis sobre la prescripción de las acciones en ejecución tributaria; y, e) Del análisis del contenido de la Resolución de la ARIT, no se evidenció la falta de fundamentación y motivación reclamada   (fs. 323 a 339 vta.).