SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2016- S1
Fecha: 16-Nov-2016
Bajo ese orden, debe quedar claro que no es posible cuestionar la Resolución AGIT-RJ 1063/2015
En tal sentido, acerca de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1063/2015 que en audiencia de esta acción tutelar, se acusó de carente de fundamentación y motivación, se tiene que su análisis fue pertinentemente considerado y resuelto por la SCP 0470/2016 de 27 de abril; por lo que, conforme bien ya se explicó a la empresa accionante en el contenido del aludido Fallo, no puede cuestionarse a través de otro amparo:“En ese contexto, los antecedentes expuestos precedentemente dan cuenta que la autoridad ahora demandada, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1063/2015, impugnada por la presente acción de amparo constitucional en cumplimiento a la Resolución 40/2014, que fue Revocada por la SCP 0726/2015-S3. Bajo ese orden, debe quedar claro que no es posible cuestionar la Resolución AGIT-RJ 1063/2015” (las negrillas y el sub rayado nos corresponden); razón por la cual, al existir un análisis inherente a la referida Resolución, tal cual ya se le explicó reiterativamente a la empresa accionante, no amerita un mayor pronunciamiento, en el entendido de que la justicia sea constitucional u ordinaria, no puede estar permanentemente abierta para que las partes a discrecionalidad suya; y, según encuentren mayores argumentos, continúen activándolas para impugnar una determinación, de forma indiscriminada y resolver cuestionamientos que no fueron planteados en una refutación inicial (como la supuesta falta de motivación y fundamentación que pretende argüir de manera escueta y curiosamente a través de una suerte de ampliación de la acción, planteada en la audiencia donde la abogada de la empresa únicamente estaba facultada para participar con carácter informativo); toda vez que, debe tomarse en cuenta que las instancias se agotan, la oportunidad para reclamar derechos y plantear observaciones de los actos precluye, no es posible retrotraer los procesos constantemente, menos aún cuando se pretende plantear nuevas problemáticas, no cuestionadas en la primera oportunidad de impugnar la decisión administrativa, esto en razón de preservar la seguridad jurídica de las partes; y, resulta inviable que a través de otro amparo, se cuestione nuevamente la Resolución AGIT-RJ 1063/2015, que se emitió en razón de una primera acción tutelar, y se mantuvo firme tras ser observada en una segunda acción de amparo constitucional, que planteó su análisis, resultando ya prácticamente incomprensible que en ésta tercera acción, se pretenda tozudamente que se vuelva a examinar dicha Resolución, no obstante de la explicación desglosada en la SCP 0470/2016.
Respecto al resto de los argumentos planteados en ésta acción tutelar, se tiene que la empresa accionante, no identificó, ni individualizó debidamente los supuestos facticos, pues se limitó a hacer un relato por demás tedioso y desordenado de hechos anteriores desde el 2007, incluyendo los que ya fueron resueltos por el referido fallo constitucional y la SCP 0726/2015 de 1 de julio; y otras cuestiones tratadas por la Autoridad de Impugnación Tributaria, llegando a tanto su confusión que en el propio contenido de su acción, fundamentó otro periodo fiscal (octubre de 2006) correspondiente a otra obligación impositiva, aspecto que no obstante de la corrección posterior que realizó en su memorial de subsanación, sumado a sus argumentos totalmente confusos, obligan a que éste órgano de control constitucional determine (en base a los antecedentes y lo manifestado en audiencia) a cuál de todas las situaciones referidas corresponde a la pretensión o la denuncia de la parte accionante; por lo que, es prudente igualmente, aclarar que las acciones tutelares no son acumulativas y no pueden utilizarse para subsanar todas las irregularidades percibidas a lo largo de un proceso, ni alcanzar a aquellas que no fueron planteadas oportunamente ante las instancias pertinentes, pues ello, no condice con su naturaleza. En virtud a lo anotado y al no existir triple identidad en las referidas acciones, con la salvedad de los alegatos que versan sobre la Resolución AGIT-RJ 1063/2015, cuyo análisis resulta inviable, sin merecer mayor pronunciamiento, según ya se fundamentó precedentemente, se prosigue con el siguiente análisis.
Se evidenció que la empresa accionante, efectuó una relación sumamente extensa y detallada de los hechos ocurridos incluso durante la sustanciación del proceso de ejecución tributaria de la deuda generada por la omisión de pago de su DDJJ con Orden 2930565431, correspondiente al periodo fiscal 04/2007; y, su sanción, cuya supuesta prescripción es en esencia lo que motivó su oposición a la ejecución, a cuya consecuencia se emitieron las Resoluciones de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0270/2015; y, de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1067/2015 cuya aparente incongruencia, derivó en la observación por falta de fundamentación y motivación que son en concreto el objeto de análisis en la presente acción tutelar. En este sentido, describió hechos y efectuó cortes de jurisprudencia y doctrina, sin llegar a establecer un nexo de causalidad entre los actos denunciados como ilegales y la lesión producida; así, sus argumentos más bien causan confusión, pues hacen más a una exposición de un recurso de impugnación, que uno constitucional, aspecto que añadido a una exposición genérica, deja sueltos los derechos a la petición y defensa reclamados que son escuetamente descritos en su contenido, sin que se haya subsumido los hechos relatados, identificado cuál o cuáles de ellos serían concretamente los que supuestamente causaron su conculcación. Más allá de ello, de los antecedentes se pudo evidenciar que la empresa accionante, no sólo activo los mecanismos legales para ejercer y hacer valer su derecho a la defensa, sino que también obtuvo un pronunciamiento sobre cada recurso o acción planteada, habiéndose discutido la sanción que se le impuso, a través de la interposición del correspondiente Recurso de Alzada, cuya Resolución aún podía impugnarse si no le era satisfactoria a sus intereses, sin que tal extremo acaezca. Posteriormente, en ejecución de la referida sanción, se constató que nuevamente ejerció su derecho a la defensa a través de la oposición que presentó arguyendo que -a su criterio- operó la prescripción, de donde se advierte que igualmente activó los mecanismos de impugnación pertinentes en sede administrativa (Recursos de Alzada y Jerárquico), sobre los cuales existen igualmente pronunciamientos, cuyo contenido es justamente la razón de interposición de la presente acción tutelar; por lo que, no se evidencia la lesión de los derechos a la petición y defensa; por lo que, no corresponderá otorgarse su tutela.
Ahora bien, respecto a la falta de motivación y fundamentación por incongruencia de las Resoluciones de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0270/2015; y, Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1067/2015, que -a su parecer- lesionaron el debido proceso. Es menester considerar que el análisis respecto a la congruencia, no se limita a revisar de forma aritmética la existencia de un pronunciamiento sobre cada uno de los puntos observados, pues ello no deriva automáticamente en la falta de motivación y fundamentación de un fallo (como confusamente parece entender la parte accionante), sino que resulta igualmente necesario que el impetrante de tutela, justifique y explique en qué medida la omisión que acusa resulta lesiva a sus derechos y garantías, estableciendo la relevancia constitucional de la falta de pronunciamiento denunciada, ello con el propósito de que éste Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda efectuar el análisis correspondiente, aspecto apenas vislumbrado en la carga argumentativa de la empresa solicitante de tutela; empero, con el propósito de materializar el derecho de la empresa accionante, de acceder a esa justicia material, se prosigue con el siguiente análisis.
Conforme se ha desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, del análisis del contenido de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1067/2015, se tiene que la Autoridad de Impugnación Tributaria, en su labor y conforme al art. 180.I de la CPE, empleó argumentos de hecho y de derecho, utilizando como fundamento la verdad material con relación al recurso planteado y la normativa aplicable al caso, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, pues del contraste de todos los alegatos de las partes, en estudio de los presupuestos legales impuestos por la norma, que rigen a los Recursos de Alzada y Jerárquico; se asumieron las determinaciones, viabilizando en el marco de la congruencia, suficiencia y pertinencia, garantizar a ambas partes conocer el porqué de la decisión que se asumió.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 17
- no cabe duda que el proceso administrativo en cuestión debe estar revestido de las garantías procesales consagradas en la Constitución
- concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia
- III.2.2 Acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones
- ii) Lograr convicción de las partes en el proceso sobre aquella decisión judicial que afecte sus derechos
- la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión
- Bajo ese orden, debe quedar claro que no es posible cuestionar la Resolución AGIT-RJ 1063/2015
- se pronunció respecto a la pertinencia de los mismos, estableciendo que no le corresponde realizar el análisis pretendido por el Sujeto Pasivo, al encontrarse ejecutoriada la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0400/2014
- CONFIRMAR