SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2016- S1
Fecha: 16-Nov-2016
II.4.
II.4. El 28 de abril de 2015, la empresa accionante, formuló el Recurso Jerárquico contra la Resolución descrita en el párrafo precedente, arguyendo que la ARIT no respondió a las siguientes hipótesis planteadas en su Recurso de Alzada: i) La declaración jurada con orden 2930565431, presentada el 14 de mayo de 2007 (conforme a memorial de la primera subsanación de la acción tutelar), no requería intimación de pago de conformidad a los arts. 94 y 108.6 del CTB; y, 23.1 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0037-07; ii) “…entendiéndose determinada la sanción…no es aplicable lo dispuesto por el núm.2) del art. 59 del CTB puesto que la determinación…ya ha sido realizada por la norma ante la Declaración del contribuyente y su supuesto incumplimiento” (sic); iii) El “Fisco” únicamente debió aplicar el cobro en ejercicio de sus facultades, en el plazo de dos años; iv) El art. 59.III del CTB establece que el cómputo para la prescripción, debía computarse a partir del momento en que la sanción adquiría calidad de título ejecutivo, es decir -a su criterio- desde el 14 de mayo de 2007; por lo que, la potestad de cobro -según su razonamiento- feneció el 15 de mayo de 2009, antes de la notificación con la Resolución Sancionatoria 18-0346-2013 y el Auto Administrativo 25-0616-2014; y, v) En el caso de análisis, era menester que tanto la ARIT como la AGIT, aplique las normas vigentes al momento del perfeccionamiento del hecho generador, conforme a la regla “tempus comissi delicti”. En tal sentido al no existir un pronunciamiento sobre los aludidos puntos, consideró lesionados sus derechos; por lo que acusó la falta de congruencia que conculcó al debido proceso. Por otra parte, reitero su razonamiento sobre la prescripción y su cómputo; y, finalmente acusó la existencia de vicios de nulidad de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPA/RA 0400/2014, señalando que el fondo de lo discutido en el recurso que resolvió dicho fallo, versaba sobre la pretensión del fisco y no discutía elementos accesorios no puestos en consideración del SIN como la prescripción, añadiendo que no se presentó el Recurso Jerárquico, en razón a que la AGIT no podría disponer la existencia o no del referido instituto al no existir un pronunciamiento previo al Recurso de Alzada, sobre ese tema, por lo que debió ingresar al análisis de fondo de la prescripción (fs. 279 a 286 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 17
- no cabe duda que el proceso administrativo en cuestión debe estar revestido de las garantías procesales consagradas en la Constitución
- concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia
- III.2.2 Acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones
- ii) Lograr convicción de las partes en el proceso sobre aquella decisión judicial que afecte sus derechos
- la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión
- Bajo ese orden, debe quedar claro que no es posible cuestionar la Resolución AGIT-RJ 1063/2015
- se pronunció respecto a la pertinencia de los mismos, estableciendo que no le corresponde realizar el análisis pretendido por el Sujeto Pasivo, al encontrarse ejecutoriada la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0400/2014
- CONFIRMAR