SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2016-S2

Sucre, 7 de noviembre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 16460-2016-33-AAC

Departamento:           Santa Cruz

 

En revisión la Resolución 78 de 16 de agosto de 2016, cursante de fs. 1394 a 1395 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Teresa Aguilar Justiniano contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de junio de 2016, cursante de fs. 1294 a 1298 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso de usucapión seguido por su persona contra Bartolomé Estrada Aponte se pronunció la Sentencia de 3 de octubre de 2014 que declaró improbada la demanda y probada en parte la reconvencional, fallo contra el cual interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante Auto de Vista 133 de 19 de marzo de 2015 confirmando la referida Sentencia.

Indica que contra el indicado Auto de Vista, interpuso el recurso de casación en el fondo y en la forma, pronunciándose en consecuencia el Auto Supremo 209/2016 de 11 de marzo que declaró infundado el mismo, tanto en la forma como en el fondo.

Enfatiza que el recurso de casación en la forma fue interpuesto en previsión del art. 254.4 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg.), alegando que el Auto de Vista impugnado no fue congruente ni exhaustivo toda vez que no resolvió todos los agravios planteados en el recurso de apelación, eludiendo el tribunal ad quem resolver los mismos señalando que se “…tornan irrelevantes los agravios periféricos de la apelante...” (sic); y, en el fondo la vulneración de los arts. 89 y 138 del CC.

Puntualiza que la ilegalidad en el Auto Supremo 209/2016 radica en el hecho de que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciar el mismo, jamás debió resolver refiriendo que la falta de exhaustividad del Auto de Vista podía ser suplida por la vía del art. 239 del CPCabrg., toda vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional sentó una línea uniforme en sentido de que los problemas de fundamentación de una resolución no pueden ser corregidos por la vía de complementación y enmienda; y, que en ningún momento se fundamentó por qué -a su entender-, el art. 138 del CC no hubiera sido violentado; pues, dicha norma fue indicada como quebrantada en su recurso; sin embargo, no mereció pronunciamiento alguno.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia sin citar la norma legal que la contiene.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo la nulidad del Auto Supremo 209/2016 y se disponga la emisión de uno nuevo debidamente fundamentado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de agosto de 2016, según consta en acta cursante de fs. 1387 a 1394, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los fundamentos de su demanda y ampliando los mismos, señaló a) Que la Sala Civil del Tribunal Supremo estableció el requisito de agotar la vía de la complementación y enmienda antes de asumir el recurso de casación, situación no prevista en la ley; pues la vía de la complementación y enmienda no es un requisito indispensable para habilitarse a la instancia extraordinaria de casación, y, b) En el recurso de casación en el fondo, alegaron la vulneración de dos artículos -138 y 89 del CC-; sin embargo, el Tribunal Supremo concluyó que no se violentó el referido art. 138 sin indicar el por qué de dicha decisión.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Presidente y Magistrada de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 1329 a 1331, señalaron: 1) El Auto Supremo 209/2016, pronunciado en el proceso de usucapión seguido por Teresa Aguilar Justiniano contra Bartolomé Estrada Aponte, declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo planteado, determinación que se asumió ante el incumplimiento de la propia recurrente de agotar los recursos pertinentes, no obstante la respuesta dada en el primer parágrafo, a tiempo de responder a los cuestionamientos de forma; 2) La hoy accionante no dio cumplimiento a la norma legal pertinente para lograr se aclare, complemente o enmiende el Auto de Vista confutado, que desde su punto de vista fuera defectuoso; no consideró u olvidó de manera maliciosa el segundo párrafo de aquel acápite en el que existe la razón fundamental de la respuesta por infundado, señalando puntualmente que “Al margen de lo anterior se debe tener presente que el Tribunal de segunda instancia (…) consecuentemente pretender se dé respuesta de manera puntualizada a cada uno de los “agravios” que en muchos casos es reiterativo, no tiene sustento legal alguno…” (sic), cumpliendo de manera pertinente con el razonamiento expresado en la SC 0632/2010-R de 19 de julio; y, 3) En contexto del Auto Supremo observado se verifica que existe la respuesta que extraña como falta de fundamentación, pues en el primer parágrafo se señaló que: “…de lo que se extraña que efectivamente existe admisión como detentadora del bien inmueble que pretende usucapir, de lo contrario, no tendría razón de esa alegación, si presuntamente no ingresó como detentadora sino como poseedora de buena fe (…) es más mereció un proceso de ejecución en el que se dictó sentencia obligando a la ahora recurrente a la entrega del bien inmueble a su propietario, esto expresa que se desvirtuó dos de los elementos que le hacen a la usucapión, es decir el transcurso del tiempo y la pacificidad.” (sic); en consecuencia, alegar que no se hubiera dado respuesta motivada, exhaustiva, fundamentada y congruente; pues de su correcta comprensión se evidencia la respuesta en referencia a lo previsto por el art. 138 del CC, al establecer que no existió posesión sino detentación del bien inmueble pretendido de usucapión, por los propios actos, afirmaciones y reconocimiento de la actora.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Bartolomé Aponte Estrada, mediante memorial cursante de fs. 1361 a 1365, expresó: i) En cuanto al recurso de casación en la forma el Auto Supremo 209/2016 en su parte IV estableció que le correspondía a la actora recurrir a lo previsto por los arts. 239 con relación al art. 196 inc. 2) del CPCabrg.; es decir, se aclare complemente o enmiende aquella presunta irregularidad, para luego activar el recurso de casación; de otro lado pretendiendo que se dé respuesta de manera puntualizada a cada uno de los “agravios” que en muchos de los casos es reiterativo y sin sustento legal; ii) En cuanto al recurso de casación en el fondo, los argumentos para declarar infundado son los siguientes: “Se acusa la violación del art. 89 del Código Civil que presuntamente se adecuaría a lo previsto por el art 253 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil, y de manera confusa pretende sustentarlo señalando que en algún momento hubiera cambiado la naturaleza de su posesión (…). Por otro lado, en relación a que su posesión habría cambiado con el curso del tiempo, debe quedar claro que conforme a la “teoría de la intervención del título” la actora no ha demostrado con prueba idónea cuando su título de detentadora ha cambiado a poseedora (…)” (sic). Estos actos, por lo tanto, deben revestir un carácter ostensible e inequívoco, situación que en el caso de autos no se demostró por la parte actora; en consecuencia, no existe violación de los arts. 89 y 138 del CC; iii) Señala que resultaría actuar con deslealtad procesal al sostener que las autoridades demandadas no se pronunciaron, concreta y fundamentalmente sobre el art. 138 del CPCabrg., falsedad que desaparece con la simple lectura de la resolución impugnada, lo cual de ninguna manera implica la vulneración de algún derecho fundamental, pues de su correcta comprensión se evidencia respuesta en relación a lo previsto por el art. 138 del CC, al establecer que no existió posesión, sino detentación del bien inmueble pretendido de usucapión, por los propios actos, afirmaciones y reconocimiento de la actora; iv) Al margen de todos los argumentos, la acción de amparo constitucional carece de argumentación y fundamentación razonable o de relevancia constitucional, no se establece cuál es la importancia de la motivación que se alega; v) La demandante de tutela carece de legitimación, pues no existe afectación a ninguno de sus derechos, toda vez que no existe persona en posesión del inmueble conforme el informe de 9 de mayo de 2016; y, vi) Con respecto a la medida precautoria solicitada, se tenga presente que la petición es manifiestamente dilatoria, siendo más bien su persona quien fue víctima de los graves perjuicios provocados por la accionante.

En uso de su derecho a la réplica puntualizó: a) El Tribunal de segunda instancia está en la obligación de dar respuesta pertinente a los agravios expresados en el recurso de apelación de manera inteligible a los cuestionamientos realizados;        b) Para que exista vulneración al derecho de fundamentación y motivación debe existir relevancia constitucional, debe haber afectación al núcleo esencial y debe ser de vital importancia esa omisión en la que incurrió el juzgador; y, c) los argumentos en la respuesta al recurso de casación en el fondo son absolutamente coherentes y razonables, se expresó con precisión y exhaustividad cuáles las razones y motivos por los que no se dio curso a su pretensión respecto a los arts. 89 y 138 del CC, porque no es preciso que la resolución sea ampulosa, sino que satisfaga los requisitos de razonabilidad y coherencia.

I.2.4. Resolución

La Sala Social Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 78 de 16 de agosto de 2016, cursante de fs. 1394 a 1395 vta., concedió la tutela solicitada dejando sin efecto el Auto Supremo 209/2016 disponiendo se pronuncie otro nuevo atendiendo los fundamentos de la resolución pronunciada, con los siguientes fundamentos: 1) El Auto Supremo 72/2015 de 30 de enero, suscrito también por los Magistrados ahora demandados, refirió que este tipo de recurso -complementación y enmienda- no es la vía para la modificación sustancial de la decisión tomada, siendo únicamente para explicar conceptos obscuros, complementar datos materiales o finalmente enmendar algunas correcciones de orden material, pero no para lo sustancial, ya que la parte cuenta para ello con el recurso de apelación que en todo caso el Tribunal de alzada tiene el deber de atender los agravios expuestos y otorgarle una segunda respuesta a la Litis, no así el recurso de complementación y enmienda que tiene otros efectos muy distintos al de la apelación; 2) El señalado Auto de Supremo 72/2015 contradice lo expresado en el Auto Supremo 209/2016 motivo de la presente acción, al considerar que el recurrente no utilizó el medio legal correspondiente para lograr que el Tribunal de Apelación se pronuncie respecto a lo que considera que se halla sin respuesta; es decir, solicitar la aclaración, complementación y enmienda; lo que inobjetablemente vulnera el debido proceso en su elemento a la debida fundamentación y motivación de la resolución; y, 3) El Tribunal Supremo de justicia al pronunciar dos Autos Supremos cuyos conceptos son distintos, debe emitir una línea jurisprudencial o un nuevo auto supremo que aclare precisamente el entuerto o dicotomía producido por ellos mismos, a efectos de que el Tribunal de garantías pueda considerar la jurisprudencia de ese máximo Tribunal como aplicable a todos y cada uno de los casos análogos, evidenciando en consecuencia que existió vulneración a los derechos demandados por la accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1.  La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal extraordinaria y reconvención por reivindicación y mejor derecho, seguido por María Teresa Aguilar Justiniano contra Bartolomé Estrada Aponte, pronuncio el Auto de Vista 133 de 19 de marzo de 2015, confirmando totalmente la Sentencia apelada de 3 de octubre de 2014 (fs. 961 y vta.).

II.2.  Mediante escrito de 6 de abril de 2015, María Teresa Aguilar Justiniano, ahora accionante, interpuso recurso de casación en la forma en apoyo de la causal contenida en el art. 254 inc. 4) del CPCabrg., toda vez que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz no hubiera dado respuesta a todos los agravios contenidos en el recurso de apelación violando el art. 236 de la citada norma: i) Que existiría incongruencia en el Auto de Vista 133 al incumplir lo previsto por el art. 236 del CPCabrg.; en consecuencia, pronunciarse obligatoriamente sobre todos los puntos que fueron materia de la expresión de agravios en el recurso de apelación; ii) Que la referida Sala hubiera eludido su obligación de pronunciarse sobre todos los puntos apelados al referir que la no valoración de la prueba testifical e inspección judicial resultan irrelevantes y secundarios restando importancia a los alegatos periféricos de la apelante; empero no justificaron por qué sus agravios son irrelevantes, secundarios y periféricos; iii) Que la prueba documental no fue la única en el proceso existiendo un caudal probatorio que no se revisó y menos valoró; y, iv) Que los calificativos de irrelevantes, secundarios y periféricos no constituyen una motivación adecuada y respetuosa del debido proceso, siendo un pretexto para no entrar al análisis de los mismos.

        

Apoya su recurso de casación en el fondo, en la causal prevista en el art. 253 inc. 1) del CPCabrg., por vulneración a la norma contenida en el art. 89 del CC al endilgar sus agravios de secundarios, irrelevantes y periféricos, manifestó: a) Que por efecto de una sentencia pronunciada en un proceso ejecutivo -sin especificar dónde se encontraría el expediente- se derivaría en que su posesión no sería continua y pacífica; b) Que en ningún momento se consideró ni valoró que el comenzar siendo detentador puede cambiar la naturaleza de su posesión por acto propio; c) Que su posesión cambio con el transcurso del tiempo por el cual adquirió el “animus domini” necesario para usucapir, así resultaría de la prueba testifical de cargo y la inspección; d) Con el argumento de que sus agravios serian inconducentes, periféricos y secundarios, la indicada Sala Civil y Comercial en ningún momento se refirió a la vulneración del art. 89 del CC por la a quo, y al considerar que se habría vulnerado correctamente la prueba, el ad quem incurrió en la violación de la indicada norma sustantiva; e) Que la forma correcta de aplicar el art. 89 de la citada norma hubiera consistido en valorar que quien comenzó siendo detentador puede cambiar por acto propio la naturaleza de sus posesión; f) La cuestionada Sala Civil y Comercial en ningún momento descartó de que su persona poseyó por más de diez años el inmueble objeto de la litis, observando la existencia del “animus domini” o intención de poseer como propietario; y, g) Se consideró equivocadamente que la posesión nunca puede cambiar de naturaleza, lo que el art. 89 del CC dispone exactamente lo contrario y si se hubiera aplicado la referida norma legal se hubiera revocado la Sentencia de 3 de octubre de 2014 y declarado probada la demanda.

En cuanto a la infracción del art. 138 del CC pide se considere el adverbio “solo” del texto de la citada norma; que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en ningún momento negó que se encuentra en quieta y pacífica posesión por más de diez años, y de haberse aplicado el citado artículo la indicada Sala habría revocado la Sentencia de primera instancia y declarado probada la demanda porque constituye un hecho no controvertido la existencia de posesión continuada por el lapso de más de diez años; argumento que fue endilgado de periférico, secundario e irrelevante; empero, ni siquiera se abordó el punto concerniente a la aplicación del art. 138 del CC (fs.1032 a 1037 vta.).

II.3.  La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 209/2016 de 11 de marzo declaró infundado el recurso de casación en la forma y en fondo interpuesto por María Teresa Aguilar Justiniano; en la forma, considerando que si fuera evidente el no haber dado respuesta a todos los agravios contenidos en el recurso de apelación, “…le correspondía a la actora recurrir a lo previsto por el art. 239 con relación al art. 196-2) del Código de Procedimiento Civil, es decirse aclare, complemente o enmiende aquella presunta irregularidad, para luego activar el recurso de casación…” (sic), estableciendo que la recurrente no utilizó el medio legal conveniente para lograr que el Tribunal de apelación se pronuncie respecto a lo que consideró sin respuesta; es decir, no solicitó aclaración, complementación y enmienda, observando la interposición directa del recurso de casación.

        

En relación a que su posesión hubiera cambiado con el curso del tiempo, que la actora no demostró con prueba idónea cuándo su título de detentadora hubiera cambiado al de poseedora, para demostrar el transcurso del tiempo en la pretensión de usucapión decenal, más aun si hubiere reconocido el derecho propietario sobre el bien inmueble al firmar un acuerdo transaccional con el propietario, siendo clara la norma alegada de vulnerada -89 del CC-; finalmente refiriendo que el pretender se dé respuesta de manera puntualizada a cada uno de los agravios, que en muchos casos son reiterativos, no tiene sustento legal alguno.

En el fondo, acuso la violación del art. 89 del CC que presuntamente se adecuaría al art. 253.1 del CPCabrg., toda vez que su posesión hubiera cambiado en el curso del tiempo, empero la actora no hubiera demostrado con prueba idónea cuándo su título de detentadora cambió al de poseedora para probar el transcurso efectivo del tiempo para la pretensión de la usucapión decenal, más aun si reconoció el derecho propietario sobre el bien inmueble en litigio al firmar un acuerdo transaccional con el propietario, siendo clara la norma contenida en el art. 89 del CC al no ser de carácter absoluto siendo que la misma prevé los presupuestos en que opera el cambio de detentador a poseedor; finalmente en referencia a la inversión o cambio de la tenencia en posesión, debe manifestarse por actos contundentes que revistan carácter ostensible e inequívoco, situación que no se demostró, no existiendo en consecuencia violación a los arts. 89 y 138 del CC (fs. 1280 a 1283).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y congruencia, toda vez la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciar el Auto Supremo 209/2016 no podía resolver su causa señalando que la falta de exhaustividad del Auto de Vista 133 podía ser suplida por la vía del art. 239 del CPCabrg., pues los problemas de fundamentación de una resolución no pueden ser corregidos por la vía de complementación y enmienda; y, que en ningún momento se fundamentó por qué el art. 138 del CC no hubiera sido violentado, pues dicha norma fue indicada como quebrantada en su recurso de apelación; sin embargo, su denuncia no mereció pronunciamiento alguno.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Configuración de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional conforme establece el art. 128 de la Norma Fundamental se instituye como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra “…actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, mandato constitucional que implica que toda persona tiene la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En ese entendido, la acción de amparo constitucional se erige como una verdadera acción de protección inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, dotada de carácter autónomo e independiente, con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos, con un régimen jurídico procesal propio.

Características a las cuales deben adherirse los principios procesales de inmediatez y subsidiariedad que se hallan establecidos en el parágrafo I del art. 129 de la Ley Fundamental, que determina que esta acción “…se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En ese contexto, Lo señalado implica que la acción de amparo constitucional forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, por lo que de no cumplirse con estos requisitos no se puede analizar el fondo del problema planteado y por tanto tampoco otorgar la tutela solicitada.

III.2.  La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

Conforme se ha establecido a través de la reiterada jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez en principio procesal, lo que garantiza la protección de todos los derechos conexos a él que pudieran ser vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea éste judicial o administrativo.

El derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se configura como una garantía procesal que el juzgador, al momento de emitir un pronunciamiento explicará de manera clara y sustentada los motivos que lo llevaron a asumir determinada decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

En este sentido, cualquier autoridad que emita un decisión se halla constreñida a la exposición de los hechos y a la formulación de una fundamentación sustentada en normas legales que den cuenta de la determinación adoptada en la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: "…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".

En el mismo sentido se expresó, la SCP 0233/2014-S2 de 5 de diciembre, señalando: “… cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”; de donde se infiere que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se basa, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

III.3.  El principio de congruencia

La reiterada jurisprudencia constitucional, ha reconocido al principio de congruencia como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, lo cual conlleva implícitamente la obligatoriedad de consonancia entre lo peticionado y lo resuelto, así como la directa vinculación entre los argumentos expuestos en la parte considerativa de un fallo y la parte dispositiva del mismo, coherencia o concordancia que debe persistir en todo el contenido de la decisión, haciéndose evidente a través de la expresión de razonamientos integrales y armónicos entre los hechos denunciados, el derecho aplicado y los juicios de valor que componen el argumento de la resolución y sustentan la razón que llevó a la determinación que se asume; infiriéndose entonces que la congruencia es un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso; pues, marca al juez un camino para poder llegar a la sentencia y fija un límite a su poder discrecional, sin que ello acarre consigo la afectación del principio de independencia.

Así, la jurisprudencia constitucional estableció que: “…la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso…” (SCP 0099/2012 de 23 de abril).

Entonces, se concluye que el principio de congruencia establece el marco de contenido de las resoluciones -judiciales o administrativas-, lo cual implica necesariamente atender todas las peticiones formuladas a través de la emisión de fallos debidamente fundamentados y motivados, congruentes y pertinentes.

III.4.  Análisis del caso concreto

Conforme se establece de los argumentos de la demanda, la accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso en su elemento de motivación y congruencia, toda vez que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciar el Auto Supremo 209/2016, jamás debió resolver el asunto refiriendo que la falta de exhaustividad del Auto de Vista 133 podía ser suplida por la vía del art. 239 del CPCabrg., toda vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional sentó una línea uniforme en sentido de que los problemas de fundamentación de una resolución no pueden ser corregidos por la vía de complementación y enmienda; tampoco se hubiera fundamentado por qué el art. 138 del CC no fue violentado, ya que dicha norma también fue acusada de vulnerada; sin embargo, no mereció pronunciamiento alguno.

Ahora bien, del examen y revisión de Auto Supremo 209/2016, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su estructura se fragmentan los fundamentos en la forma y en fondo respecto al contenido del recurso de casación interpuesto; en ese sentido, refiere sobre los fundamentos de forma, con relación a que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia jamás podía resolver que la falta de exhaustividad del Auto de Vista 133 podía ser suplida por la vía del art. 239 del CPCabrg.; que si bien el referido Auto Supremo establece que “…le correspondía a la actora recurrir a lo previsto por el art. 239 con relación al art. 196 inc. 2) del CPC abrg.; es decir se aclare, complemente o enmiende aquella presunta irregularidad, para luego activar el recurso de casación…” (sic), empero, ante esa premisa, no existe de manera clara y sustentada por qué la complementación y enmienda se constituía en el medio legal para lograr que el tribunal de apelación se pronuncie respecto a lo que la recurrente consideraba sin respuesta; máxime, si conforme al análisis efectuado por el Tribunal de garantías, tal concepto iría en contra de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, situación que deja en incertidumbre a las partes sobre la forma de resolver el asunto planteado. De otro lado, se denuncia la falta de fundamentación, respecto a la infracción del art. 138 del CC; al respecto, si bien el Auto Supremo 209/2016 en cuestión contiene una adecuada carga argumentativa relacionada al art. 89 del CC; sin embargo, no expresa con claridad aspectos relativos a lo prescrito por art. 138 del CC, que lleven a una buena comprensión y pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, pues son subrepticios los fundamentos al respecto; en ese sentido, conforme expresamos en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 del presente fallo, deber comprenderse que la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales se constituyen en un elemento esencial del derecho al debido proceso, por cuanto es a través de los argumentos expuestos por el juzgador que las partes del proceso toman conocimiento de las razones que lo orientaron a asumir determinada decisión.

Esta fundamentación o motivación que hace al contenido de una decisión, debe obedecer también a una estructura que parta del análisis de los elementos fácticos y jurídicos aplicables al caso concreto y culmine en armonía con la parte resolutiva; sin embargo, es preciso aclarar que la carga argumentativa del fallo no deberá ser necesariamente ampulosa y grandilocuente, siendo suficiente que a través de razonamientos claros y concretos exponga las razones que la motivaron a efectos de que las partes del proceso, puedan comprender los mismos y llegar al convencimiento de que no existía forma alternativa de decidir.

Asimismo, establecimos que el principio de congruencia se encuentra íntimamente vinculado con la fundamentación y motivación de las resoluciones, ya que el juzgador debe circunscribir el contenido de su fallo a las pretensiones expresadas por las partes y a resolver los agravios denunciados, elementos que no fueron precisamente observados a momento de pronunciar el Auto de Supremo 209/2016, pues el recurso de casación formulado -en la forma- expone una serie de agravios que fueron considerados como irrelevantes, secundarios y periféricos, los cuales con la decisión asumida mediante el Auto de Supremo 209/2016 ahora impugnado, quedaron en la incertidumbre.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y la jurisprudencia aplicable al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 78 de 16 de agosto de 2016, cursante de fs. 1394 a 1395 vta., pronunciada por los Vocales de la Sala Social Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia, CONDECER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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