SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

Conforme se establece de los argumentos de la demanda, la accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso en su elemento de motivación y congruencia, toda vez que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciar el Auto Supremo 209/2016, jamás debió resolver el asunto refiriendo que la falta de exhaustividad del Auto de Vista 133 podía ser suplida por la vía del art. 239 del CPCabrg., toda vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional sentó una línea uniforme en sentido de que los problemas de fundamentación de una resolución no pueden ser corregidos por la vía de complementación y enmienda; tampoco se hubiera fundamentado por qué el art. 138 del CC no fue violentado, ya que dicha norma también fue acusada de vulnerada; sin embargo, no mereció pronunciamiento alguno.

Ahora bien, del examen y revisión de Auto Supremo 209/2016, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su estructura se fragmentan los fundamentos en la forma y en fondo respecto al contenido del recurso de casación interpuesto; en ese sentido, refiere sobre los fundamentos de forma, con relación a que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia jamás podía resolver que la falta de exhaustividad del Auto de Vista 133 podía ser suplida por la vía del art. 239 del CPCabrg.; que si bien el referido Auto Supremo establece que “…le correspondía a la actora recurrir a lo previsto por el art. 239 con relación al art. 196 inc. 2) del CPC abrg.; es decir se aclare, complemente o enmiende aquella presunta irregularidad, para luego activar el recurso de casación…” (sic), empero, ante esa premisa, no existe de manera clara y sustentada por qué la complementación y enmienda se constituía en el medio legal para lograr que el tribunal de apelación se pronuncie respecto a lo que la recurrente consideraba sin respuesta; máxime, si conforme al análisis efectuado por el Tribunal de garantías, tal concepto iría en contra de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, situación que deja en incertidumbre a las partes sobre la forma de resolver el asunto planteado. De otro lado, se denuncia la falta de fundamentación, respecto a la infracción del art. 138 del CC; al respecto, si bien el Auto Supremo 209/2016 en cuestión contiene una adecuada carga argumentativa relacionada al art. 89 del CC; sin embargo, no expresa con claridad aspectos relativos a lo prescrito por art. 138 del CC, que lleven a una buena comprensión y pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, pues son subrepticios los fundamentos al respecto; en ese sentido, conforme expresamos en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 del presente fallo, deber comprenderse que la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales se constituyen en un elemento esencial del derecho al debido proceso, por cuanto es a través de los argumentos expuestos por el juzgador que las partes del proceso toman conocimiento de las razones que lo orientaron a asumir determinada decisión.

Esta fundamentación o motivación que hace al contenido de una decisión, debe obedecer también a una estructura que parta del análisis de los elementos fácticos y jurídicos aplicables al caso concreto y culmine en armonía con la parte resolutiva; sin embargo, es preciso aclarar que la carga argumentativa del fallo no deberá ser necesariamente ampulosa y grandilocuente, siendo suficiente que a través de razonamientos claros y concretos exponga las razones que la motivaron a efectos de que las partes del proceso, puedan comprender los mismos y llegar al convencimiento de que no existía forma alternativa de decidir.

Asimismo, establecimos que el principio de congruencia se encuentra íntimamente vinculado con la fundamentación y motivación de las resoluciones, ya que el juzgador debe circunscribir el contenido de su fallo a las pretensiones expresadas por las partes y a resolver los agravios denunciados, elementos que no fueron precisamente observados a momento de pronunciar el Auto de Supremo 209/2016, pues el recurso de casación formulado -en la forma- expone una serie de agravios que fueron considerados como irrelevantes, secundarios y periféricos, los cuales con la decisión asumida mediante el Auto de Supremo 209/2016 ahora impugnado, quedaron en la incertidumbre.