SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1176/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

i)

Bartolomé Aponte Estrada, mediante memorial cursante de fs. 1361 a 1365, expresó: i) En cuanto al recurso de casación en la forma el Auto Supremo 209/2016 en su parte IV estableció que le correspondía a la actora recurrir a lo previsto por los arts. 239 con relación al art. 196 inc. 2) del CPCabrg.; es decir, se aclare complemente o enmiende aquella presunta irregularidad, para luego activar el recurso de casación; de otro lado pretendiendo que se dé respuesta de manera puntualizada a cada uno de los “agravios” que en muchos de los casos es reiterativo y sin sustento legal; ii) En cuanto al recurso de casación en el fondo, los argumentos para declarar infundado son los siguientes: “Se acusa la violación del art. 89 del Código Civil que presuntamente se adecuaría a lo previsto por el art 253 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil, y de manera confusa pretende sustentarlo señalando que en algún momento hubiera cambiado la naturaleza de su posesión (…). Por otro lado, en relación a que su posesión habría cambiado con el curso del tiempo, debe quedar claro que conforme a la “teoría de la intervención del título” la actora no ha demostrado con prueba idónea cuando su título de detentadora ha cambiado a poseedora (…)” (sic). Estos actos, por lo tanto, deben revestir un carácter ostensible e inequívoco, situación que en el caso de autos no se demostró por la parte actora; en consecuencia, no existe violación de los arts. 89 y 138 del CC; iii) Señala que resultaría actuar con deslealtad procesal al sostener que las autoridades demandadas no se pronunciaron, concreta y fundamentalmente sobre el art. 138 del CPCabrg., falsedad que desaparece con la simple lectura de la resolución impugnada, lo cual de ninguna manera implica la vulneración de algún derecho fundamental, pues de su correcta comprensión se evidencia respuesta en relación a lo previsto por el art. 138 del CC, al establecer que no existió posesión, sino detentación del bien inmueble pretendido de usucapión, por los propios actos, afirmaciones y reconocimiento de la actora; iv) Al margen de todos los argumentos, la acción de amparo constitucional carece de argumentación y fundamentación razonable o de relevancia constitucional, no se establece cuál es la importancia de la motivación que se alega; v) La demandante de tutela carece de legitimación, pues no existe afectación a ninguno de sus derechos, toda vez que no existe persona en posesión del inmueble conforme el informe de 9 de mayo de 2016; y, vi) Con respecto a la medida precautoria solicitada, se tenga presente que la petición es manifiestamente dilatoria, siendo más bien su persona quien fue víctima de los graves perjuicios provocados por la accionante.